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Foros de Cultura y Deporte Castellano => Foro de Historia de Castilla => Mensaje iniciado por: labrador en Enero 05, 2006, 05:29:56



Título: Estatuto de 1936
Publicado por: labrador en Enero 05, 2006, 05:29:56
Ojeando un libro de texto de historia me he encontrado con una alusión a Castilla que desconocia, con la aprobación del estatuto de cataluña se abrieron otros procesos autonómicos en euskadi y galicia, pero también otros procesos que no llegaro a su fin como Aragón,Asturias.Baleares,Anadlucia y Castilla. Me gustaría saber más información sobre este tema


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Midir en Enero 05, 2006, 06:47:03
Que yo sepa el unico que entro en vigor fue el de Cataluña. El del Vascongadas se aprobó y no se si entro en vigor. El de Galicia tres igual. De los demás estoy seguro que estaban en proyecto los de Aragón y Andalucia. De los demás no he encontrado nada. Por cierto si has visto el de Cataluña es admirable, eso es un estatuto de AUTONOMIA, y no la mierda del actual y el metomentodo y secesionista que están planeando ahora. Si lo no lo has leido dimelo y lo pongo aqui.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Roberto en Enero 05, 2006, 07:50:13
Yo no lo he leido, y me gustaría


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: R.Chao en Enero 05, 2006, 15:28:26
Tal vez les interese este texto al respecto:
"La Constitución de la II República Española iba a instaurar un sistema político, compromiso entre unitarismo y federalismo, para dar autonomía a las regiones españolas sin atacar la unidad del Estado español. Iba a reconocer la autonomía de las regiones en su artículo 1 (“la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las regiones”), y a desarrollarla en el título I bajo la denominación “organización nacional”. Así permitía que “una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas comunes” pudiesen constituirse en región autónoma para formar “un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español”.
El Tribunal de Garantías Constitucionales tenía jurisdicción sobre todo el territorio nacional y sus competencias le configuraban como el máximo poder equilibrador, cuya labor coordinadora remataba el edificio constitucional, compensando los desequilibrios entre el poder estatal y los regionales. Su regulación fue desarrollada por la Ley orgánica de 14 de junio de 1933 (Gaceta del 30 de junio de 1933). Componían este Tribunal, según la redacción del artículo 122 de la Constitución: un Presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado; el Presidente del Alto Cuerpo consultivo de la República; el Presidente del Tribunal de Cuentas de la República; dos Diputados libremente elegidos por las Cortes; un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley; dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República; cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España. Éstas son las Regiones autónomas a efectos de elección de representante en el Tribunal de Garantías Constitucionales: Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, más las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla); Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza); Asturias (provincia de Oviedo); Baleares; Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife); Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo); Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid); Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres); Galicia (provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra); León (provincias de León, Zamora y Salamanca); Murcia (provincias de Albacete y Murcia); Navarra; Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya); y Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia)"


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Midir en Enero 05, 2006, 16:13:44
El Estatuto de Cataluña promulgado por la República
Art. 1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español. Su territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el momento de aprobarse este Estatuto.
Art. 2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación de las autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán, y obligadamente en una u otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos, los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Art. 3.º Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.
Art. 4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto, gozarán de la condición de catalanes; primero, los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de Cataluña, y segundo, los demás españoles que hayan ganado vecindad dentro de Cataluña.
Art. 5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y medidas.
3.ª Régimen menor y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y la coordinación de la economía nacional.
4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión de la policía de ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa, que puede reservarse de todos estos servicios.
5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el artículo 6.º.
7.ª Aguas, caza y pesca fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se extiende a territorio situado fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9.ª Tierras de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
10. Socialización de riquezas naturales y Empresas, delimitándose para la legislación de la propiedad las facultades del Estado y de las regiones autónomas.
11. Servicios de Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicaciones en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.
Art. 6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca para la ejecución de sus preceptos.
La aplicación de las leyes sociales estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tribunales internacionales que afecten a la materia.
En relación con las facultades atribuidas por el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimientos del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injusticada la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto se resuelve definitivamente.
Art. 7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.
 La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía. En tal caso, éste se organizará como Universidad única, regida por un Patronato, que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia y de igualdad de derechos para profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para  la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos del Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de orden público, quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad púbica en Cataluña, en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional; la policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión.
Corresponden a la Generalidad todos los servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las autoridades superiores que, dependientes de una y otra, presten servicio en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamientos de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y funcionamiento, de acuerdo con lo contenido en este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tengan relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña atribuidos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de la República, en uso de su facultad y en ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior, en el  mantenimiento del orden interior en Cataluña, en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación, venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 10. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación sobre el régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás corporaciones que cree plena administración en el gobierno y dirección de los intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender los servicios de su competencia.
Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores que los que señale la ley general del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer, dentro de Cataluña, las demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Art. 11. Corresponden a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución y dirección de las funciones siguientes:
A) Carreteras, ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B) Servicios forestales, agronómicos y pecuarios, Sindicatos Agronómicos y Asociaciones y Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de la Constitución y salvo las leyes sociales designadas en el número 1 de dicho artículo.
C) Beneficencia.
D) Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del artículo 15 de la Constitución.
E) Establecimiento y ordenación de los servicios de contratación de mercancías y similares, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
F) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución.
Art. 12. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 14, número primero, de la Constitución, y la administrativa que le esté plenamente atribuída por este Estatuto.
La Generalidad organizará la administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la administración de justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.
El Tribunal de Casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuida a la Generalidad.
Conocerá, además, el Tribunal de Casación de Cataluña de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente, según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España.
Los registradores de la propiedad serán nombrados por el Estado.
Los notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma, con arreglo a las leyes del Estado. Cuando, conforme a éstas, deban proveerse las notarías vacantes por concurso  o por oposición entre notarios, deberán admitirse con iguales derechos los notarios del Estado y los de la Generalidad.
En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. Los fiscales registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalán.
Art. 13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y convenios que versan sobre materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional en el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República, que, por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección para el cumplimento de los referidos Tratados y convenios y para la observación de los principios del Derecho de gentes.
Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en exposiciones y Congresos internacionales y las relaciones de los españoles residentes en el extranjero o cualquiera otras análogas, serán de la exclusiva competencia del Estado.
Art. 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y secreto.
Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a esta región en sus relaciones con la República y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.
El presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus consejeros.
El presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.
Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.
Art. 15. Todas las cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la República y de la Generalidad o entre las jurisdicciones de sus respectivos organismos serán resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto de la República.
Art. 16. La Hacienda de la Generalidad de la Cataluña se constituye:
 
a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado.
c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
 
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que transfieran y que, teniendo consignación en el presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los que produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Segunda. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfiera a la Generalidad de Cataluña.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el artículo 19 de este Estatuto, y que se someterá a la aprobación del Consejo de ministros, el Estado cede a la Generalidad:
I. La contribución territorial, rústica y urbana con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.
II. El impuesto sobre los derechos reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en las leyes del Estado.
III.El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de pesas y medidas, el 10 por 100 de aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
III. Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones industrial y de utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfiere a la región autónoma, todo ello referido al momento de la transmisión. Si con una participación del 20 por 100 no se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados por el ministro de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuera posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las haciendas locales de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de contribución de aquéllas.
La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda.
En ningún caso la Ordenación tributaria de la Generalidad podrá dificultar el desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.
La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la República, y con el mismo premio que éste tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las Aduanas, con sus anexos.
Sin embargo, el Estado se reserva el derecho de rescatar la recaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio de Cataluña y de ordenarla libremente.
La Generalidad podrá emitir deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República.
Después de emitida la deuda, cuyo producto haya de invertirse en la creación o mejoramiento de servicios que en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y los servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito, dentro de un límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de Cataluña con respecto a la población de España.
Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas, aguas, caza y pesca, y los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y están destinados a algún servicio público, como el fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyo servicio se haya reservado el Gobierno de la República.
Dichos bienes y terrenos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.
El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de petróleo seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes mientras el Estado no dicte nuevas limitaciones sobre estas materias.
El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean atribuidos por delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de servicios por encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su consignación especial en los presupuestos del Estado.
Tanto los impuestos cedidos como los servicios transferidos a la Generalidad, serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros, por la Hacienda de la República.
La propuesta de esta comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuese posible deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 18. Este Estatuto podrá ser reformado:
a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña.
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el referéndum de Cataluña, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposición transitoria
Artículo único. El Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una comisión mixta que designen por mitad el Consejo de ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad, la cual deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del presidente de las Cortes de la República.
Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento de Cataluña, con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes constituyentes.
Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones siguientes: Barcelona (ciudad), Barcelona (circunscripción), Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un diputado por cada 4.000 habitantes, con el mínimo de catorce diputados por circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.
(El Sol, 9 de septiembre de 1932.)


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Roberto en Enero 05, 2006, 16:50:53
ok, gracias, ya me lo leere con tranquilidad y opinaré


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Curavacas en Enero 08, 2006, 03:19:26
BASES PARA EL ESTATUTO DE CASTILLA-LEÓN (publicadas en El Norte de Castilla, 22 de mayo de 1936)

1- Castilla y León se constituyen en región autonómica para defender a España y su imperio espiritual y para defender sus derechos, en régimen de igualdad, con las demás regiones autónomas de España.

2- En la región autónoma castellano-leonesa seguirán existiendo, como hasta hoy, las provincias, con sus límites actuales, y administración provincial autónoma, dentro de la región.

3- Para evitar gastos de nuevos organismos burocráticos, las diputaciones provinciales, que recibirán desde la promulgación del Estatuto el nombre de Consejos Provinciales castellano-leoneses, deliberarán reunidos, en primavera y otoño, durante el menor número posible de días, con el nombre de Asamblea de los Consejos de Castilla y León.

4- De todas las provincias se nombrará un representante que reunido con los de las otras provincias constituirán el Consejo Supremo permanente de Castilla y León.

5- La Asamblea de los Consejos de Castilla y León celebrará sus reuniones cada año en una provincia, bien en la capital o en una ciudad que no sea la capital.

6- Sus acuerdos o leyes serán vigilados en su cumplimiento por los Consejos provinciales, y se recurrirá ante el Consejo Supremo en caso de incumplimiento o duda.

7- El Consejo Supremo de Castilla y León residirá en una ciudad del centro de la región, capital de provincia o no, y en lugar que sea de fácil acceso para todos los habitantes de la región.

8- Las atribuciones del Consejo Supremo de Castilla y León serán vigilar el exacto cumplimiento de las leyes castellanas, así como también ser depositario de los poderes transferidos por el Poder central y mantener las relaciones oficiales con éste.

9- Castilla y León reclaman para su Consejo Supremo las mismas atribuciones políticas concedidas a la Generalidad de Cataluña. Y para la Asamblea de Consejos castellano-leoneses, los mismos poderes legislativos que se han otorgado al Parlamento Catalán.

10- Para los efectos del orden público, el Consejo Supremo de Castilla y León y su presidente gozarán de iguales poderes que el presidente de la Generalidad de Cataluña.

11- Las provincias castellanas y leonesas, que serán autónomas dentro de la región, elegirán sus consejeros provinciales, por circunscripciones de 25.000 habitantes cada una, al fin de que dentro de cada provincia sean árbitros de sus destinos las diferentes porciones de la misma, que pueden tener intereses particulares y distintos.

12- Los ingresos de cada provincia, con arreglo al acuerdo a que se llegue con el Poder central, serán administrados por cada provincia castellano-leonesa libremente, excepto el 10 o 20 por 100, que se podrá, por acuerdo de la Asamblea de Consejos de Castilla, destinar a obras comunes.

13- De la realización de esas obras en cada provincia se encargará cada Consejo provincial, con su personal actual, para evitar nuevo personal burocrático.

Este Estatuto en un principio entraría en vigor en las 11 provincias del Norte de Castilla, pero sus promotores intelectuales, Misael Bañuelos y Narciso Alonso Cortés, no negaban la castellanidad del Sur de Castilla, aunque no se la mencionara explícitamente en estas bases.

Decir también que en periódicos como Diario de León o El Diario Montañés podían leerse en esta época editoriales a favor de la consecución de este Estatuto.

Con respecto a los estatutos vasco y gallego, comentar que el vasco se aprobó en plena guerra civil, en septiembre de 1936, aunque ya en junio de 1931 se había redactado el Estatuto de Estella, que fue rechazado por las Cortes republicanas, mientras que el Estatuto de Galicia se aprobó a finales de 1938, poco antes de que el gobierno de Azaña cruzara la frontera de Francia desde Cataluña.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: R.Chao en Enero 10, 2006, 06:38:42
Respecto a León en la época de la 2ª República:
"En 1931, gran parte de la política y la opinión leonesas rechazaban la autonomía con Castilla que algunos proponían. El líder de Acción Agraria exponía en su programa “un despertar de la conciencia leonesa para basar sobre ella la autonomía; municipios autónomos restaurando los concejos abiertos y una Diputación Leonesa autónoma con potestad administrativa y legislativa". Felipe Alonso propone en julio de 1931 la creación de un Bloque Leonés como base del despertar de un regionalismo sincero y consecuente con los principios de las nacionalidades “para el mejoramiento moral y material de esta provincia de León, quiero decir de esta región leonesa”  .No hay que olvidar que por estos años también se creó el himno de León, así como la bandera provincial. Eguiagaray propone en marzo de 1934 en Diario de León la creación de una Liga Regional Leonesa como un centro de estudios leoneses con su sección de estudios económicos y comerciales.En 1932 la Diputación de León tratará de hacer un estatuto de autonomía contando con los representantes en las Cortes y los ayuntamientos de la provincia"


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Midir en Enero 12, 2006, 03:32:19
Curavacas, ¿de donde has sacado eso? ¿Me podrias decir si hay algun sitio de donde sacar los estatutos de aquella epoca de Galicia y del Pais Vasco? Te lo agradeceria.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Curavacas en Enero 14, 2006, 04:49:06
Las Bases para la Autonomía de Castilla pueden encontrarse en muchas publicaciones, por ejemplo en la Historia de Castilla y León de la editorial Ámbito.

Los textos completos de los estatutos gallego y vasco no he llegado a leerlos nunca, aunque en el caso vasco hay numerosas referencias en cualquier libro que hable sobre la II República y la Guerra Civil en la zona, pero en este momento no recuerdo ningún título en concreto.


Título: Edición Ámbito
Publicado por: Comunero Yeyo en Enero 21, 2006, 02:32:45
El texto que ha escrito Curavacas apareció en el Norte de Castilla de la época y fueron, según el libro de la editorial Ámbito del que habla, tres, no obstante, las propuestas más importantes para la creación de un estatuto de Castilla y León en la II República. Siendo esta que ha escrito curavacas según el libro la mejor acogida. Al parecer había una corriente que era la del Mensaje de Castilla, de Burgos, y otras, entre la cual se encuentra esta propuesta.

La Diputación de León y la de Santander en más de una ocasión reclamaron el estatuto de Castilla o de Castilla y León.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: R.Chao en Enero 23, 2006, 02:07:11
Vuelvo a ponerlo:"En 1932 la Diputación de León tratará de hacer un estatuto de autonomía contando con los representantes en las Cortes y los ayuntamientos de la provincia""
Saludos.


Título: El libro "Casonas, Hidalgos y Linajes", de Manuel
Publicado por: Cántabro en Febrero 05, 2006, 05:51:38
...Cortina, editado por la Universidad de Cantabria, incluye un estudio del debate regionalista durante la Restauración y la II Repúbliaca en La Montaña, y su participación en el proyecto de Estatuto de Castilla y León. El republicano montañés Antonio Orallo Sánchez, escribió en "El Cantábrico" el 28 de mayo de 1936, que "CANTABRIA CON CASTILLA TIENEN QUE RECOBRAR SU PERSONALIDAD HISTORICA, ECONOMICA Y GEOGRAFICA".


Título: El autor del libro anterior...
Publicado por: Cántabro en Febrero 05, 2006, 05:54:28
..se llama Manuel Suárez Cortina, Doctor en Historia por la Universidad de Cantabria, de la que es profesor titular de Historia Contemporánea.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Torremangana en Febrero 05, 2006, 07:09:55
Cosas de la vida: la guerra civil estalla en 1936 y quienes tenian su estatuto sin aprobar nunca más podrian llamarse "históricas" y quienes lo hicieron unos meses antes resultaron agraciados para siempre. Cosas de la Republica y los republicanos.


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: IN QNK en Febrero 05, 2006, 19:03:24
Torremangana es peor aun, el unico aprobado antes de la guerra creo q era el catalan, el gallego no lo se, el vasco se aprobo durante la contienda, y el andaluz ni siquiera asi que mira el historicismo de la transicion


Título: Estatuto de 1936
Publicado por: Leka Diaz de Vivar en Febrero 05, 2006, 19:46:41
Y es flipante el estatuto catalan del 36....si lo comparamos con el nuevo¡¡¡, y no paran de hacer alusion s cu estatuto republicano...pero si es mucho mas "auonomista" el actual¡¡.


Título: Re: Estatuto de 1936
Publicado por: rioduero en Septiembre 21, 2008, 21:16:52
No habra algun ponente vivo, me refiero al estatuto de Castilla, o por lo menos algun hijo que podria comentar algo sobre el mismo


Título: Re: Estatuto de 1936
Publicado por: helmanticus en Septiembre 22, 2008, 00:32:31
  Un  libro  que  está  muy  bien  es  " El   Regionalismo  de  Castilla  y  León"  de  Orduña  Rebollo.  Si  quieres  más, ya  sabes,  te  coges  las  hemerotecas    y  allí  seguro  que  viene  todo.