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Autor Tema: Sobre la antigua autonomía civil y eclesiástica de Medina del Campo  (Leído 6288 veces)
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« : Marzo 04, 2010, 05:11:21 »




El escudo de Medina del Campo ostenta ufano el lema "Ni el Rey oficio ni el Papa beneficio". Hoy esta expresión carece de sentido, pero en épocas pasadas revistió grandísima importancia. La autonomía eclesiástica más completa y duradera para Medina que la autonomía civil. Además, el gobierno de la Iglesia resultó ser más democrático en el régimen municipal, pues en la desginación de los escribanos, regidores, mayordomos, fieles y otros oficiales subalternos la intervención del pueblo era mínima, dado que los Linajes, descendientes de los cuatro caballeros reconquistadores de Medina, disponían de casi todo el poder.
Los medinenses se sienten orgullosos del lema de su escudo, que expresa la autonomía civil y eclesiástica que Medina disfrutó. En efecto, a la Villa correspondía nombrar las personas que dbían desempeñar los oficios civiles, aunque el poder recayó en los Linajes y no en el pueblo. En el aspecto eclesiástico, los propios medinenses desginaban las personas que ocuparían los beneficios o cargos de sus parroquias, etc.

I- Autonomía civil ("Ni el Rey oficio"...)

Si creemos a los cronistas medinenses, veremos que ya antes de la invasión musulmana Medina constituía un pequeño Estado autónomo, y era señora de sí misma, "porque en el estado seglar, jamás los Reyes...hicieron en esta villa y su Tierra lo que les perteneciese tocante al nombramiento de personas para ejercer la jurisdicción Real, ni otro edificio que de la república fuese...".
Liberada Medina de la invasión mahometana, el antiguo señorío que poseía de sí misma fue ratificado y confirmado en la constitución de los Linajes, dado que éstos dispondrán en adelante de autonomía para proveer los oficios de justicia, escribanos, regidores, etc. Se atribuye al Rey Alfonso I la confirmación de tan estimadas preeminencias a los Linajes. Sin embargo, el pueblo perdió la parcela de poder que antes tenía. Ello supone una limitación autonómica.
¿Cuando perdió Medina el señorío de sí misma o la plena autonomía civil? Al menos desde 1170, dado que en dicha fecha figura entre los lugares que Alfonso VIII otorga a su consorte Leonor de Inglaterra; más tarde la concede Juan I a su suegra (la Duquesa de Lancaster), pasando después al señorío de la sobrina de ésta, Doña Leonor, esposa de Don Fernando de Antequera. Pero Medina del Campo siguió conservando una cierta autonomía con los Linajes, autonomía que sufrió una nueva limitación en 1407, cuando los Linajes pidieron al Rey que designase corregidor para la Villa y alcaide para la fortaleza. A pesar de haber perdido Medina la autonomía plena, sus Linajes conservaron ciertos fueros o privilegios importantes.
Pero la autonomía civil se va debilitando, a medida que a los regidores pertenecientes a los Linajes, la voluntad regia va añadiendo otros, como premio a los servicios prestados. Estos regidores ya no estarán vigilantes permanentemente para defender los usos y costumbres de Medina, ni les importará que pierda vigencia la primera parte del lema del escudo local ("Ni el Rey oficio"...), sino que serivrán con fidelidad a quien les ha nombrado, el Rey. Desde el siglo XVIII, el régimen autonómico municipal se debilita rápidamente, y el orgulloso lema civil del escudo medinés pierde su razón de ser.

II- Autonomía eclesiástica (..."ni el Papa beneficio")

El hecho de que el trazado inicial de separación entre Medina y Olmedo fuese indeterminado, dio lugar a una especial peculiaridad en la administración eclesiástica de la zona: la existencia de las llamadas parroquias "medianas", que han perdurado hasta mediados del siglo XIX.
Desde el principio (y hasta el siglo XIX) Olmedo y Medina pertenecieron a diócesis diferentes. Olmedo, que con su Tierra constituía un arcedianazgo, dependía de la diócesis de Ávila. Medina, en cambio, constituyó una vicaría o arcedianazgo que se integró primero en el obispado de Salamanca, y más tarde en el de Valladolid.
Pero las tierras indecisas y disputadas entre Olmedo y Medina se fueron integrando (en lo civil todas ellas) en la Tierra de Medina, mientras que en el plano eclesiástico continuó la indeterminación. De ahí que disfutasen de un estatuto especial, pues cada año el día de Jueves Santo cambiaban de jurisdicción: los años impares dependían del obispado de Ávila y los pares del de Salamanca. El número de parroquias o iglesias "medianas" fue de 16.
En el aspecto civil, la Tierra de Medina comprendía (desde fines del siglo XVI) todo el arcedianazgo, las parroquias "medianas" y dos poblaciones más, San Vicente y Ventosa. No variaron estos límites durante el Antiguo Régimen, aunque sí continuó aumentando la lista de los despoblados, para llegar a situarse en 45. Tan sólo 25 localidades de la Tierra de Medina conservan población actualmente.
El régimen eclesiástico medinense refleja mejor que el civil una auténtica democracia. En efecto, los propios feligreses de cada parroquia elegían o presentaban a sus beneficiados, que debían ser preferentemente "pilongos" (es decir, bautizados en la misma pila). Al obispo de Salamanca primero, y al de Valladolid más tarde, solamente le correspondía conceder la colación u otorgamiento del título o nombramiento. El obispo no podía rechazar la propuesta, a no ser que le constase la incapacidad o indignidad del presentado. Hacia 1480, los beneficiados parroquiales o clero nombraban al arcipreste; más tarde designaban también al abad, el cual ejercía en toda la abadía jurisdicción ordinaria. La elección por sufragio universal de todos los beneficiados de las parroquias se constata en múltiples documentos.
La fundamentación canónica del patronato eclesiástico medinense se halla en la bula de creación de la Colegial, otorgada por el Papa Sixto IV en 1480. En ella se aprueba y confirma la práctica inveterada de que los feligreses de San Antolín pudieran presentar candidatos para los cuatro beneficiados de la misma, al igual que en las otras parroquias. También se establece en esta bula que el obispo de Salamanca "no pudiera ejercer en el abad y Cabildo de la dicha iglesia, clero y vecinos de dicha villa, ninguna jurisdicción ni superioridad, aunque sea en razón de algún delito o contrato, o de alguna cosa en cualquiera parte que se cometa el delito o se haga el contrato o consista la cosa, si no es en los sacrilegios, en las causas matrimoniales y de apelaciones, y también en las instituciones o confirmaciones de las presentaciones, por cuanto antes de ahora no la ejercían por virtud de tal costumbre, la cual aprobamos y confirmamos".
Los feligreses dependían de la parroquia en el aspecto personal, no territoril. Es decir, que la adscripción a una parroquia no se hace por vivir en una calle concreta, sino por elección que cada cual hacía de la misma. Solía ser la parroquia de los propios padres y la elección se hacía, de ordinario, al tomar estado. Cada familia se veía vincualada a su parroquia, donde tenía derecho a elegir sus curas, administrar los bienes de la iglesia, etc.
A pesar de las ventajas que sin duda tenía este fuero o autonomía eclesiástica medinense, tuvo también muchos inconvenientes y muy serios. Lucio Marineo Sículo, escritor italiano, los insinúa en las impresiones que dejó de su viaje por España, recogidas en su obra De Rebus Hispaniae. Al referirse al tema, escribe: "En ella ni el Rey provee los oficios ni el Papa los beneficios, lo cual tengo por cierto que causa más daño que provecho y más mal que bien, porque muchas veces en las elecciones de los oficios y beneficios los moradores y naturales de aquella villa traen competencias y discusiones y se matan unos a otros y siempre hay entre ellos grandes enemistades y bandos...".
Además, entre los dos cabildos (el Mayor, constituído por los beneficiados parroquiales, y el de la Colegial) existían múltiples litigios. Unos se entablaban por ocupar la precedencia en las procesiones; otros, por la elección del abad que realizaba el Mayor o por la incompatibilidad de beneficios y canongías, siempre deseadas por los de la Colegial y atacadas por los del Mayor.
 Pero los conflictos que surgían en Medina por el fuero eclesiástico, en vez de resolverlos la misma Tierra y no propagarlos, originaban pleitos, como el planteado a Felipe II en 1568, en el que le exponían los disturbios que originaban en la Villa y abadía la práctica de las elecciones. Con el fin de evitar tanto desorden, ordenó el Rey que en adelante no se proveyesen las prebendas hasta que el opositor hubiese superado el examen previo, y que se realizase mediante votación secreta de los parroquianos, y no pública, como se hacía.
Aunque Medina y su Tierra estaban enclavadas en territorio de la diócesis de Salamanca, sin embargo, no pertenecía propiamente a ella, pues era autónoma, como hemos visto. Pero las frecuentes apelaciones que llegaban al Rey y al Consejo Real por conflictos de jurisdicción religiosa, o mejor dicho, por disputas entre los propios medinenses, quizá influyese en la petición de Felipe II al Papa Clemente VIII de someter la abadía de Medina al obispado de Valladolid, al ser creado éste en 1595.
Pero las súplicas de los medinenses consiguieron que la sujeción de la abadía al obispado se llevase a cabo de forma atenuada, pues se estableció que el obispado había de nombrar un vicario que, residiendo en Medina, ejercería la jurisdicción ordinaria. Esta fórmula, respetada por Roma, frustró parte de los deseos de Felipe II y amparó el fuero de Medina hasta el concordato de 1851. A partir de esta fecha, Medina había perdido parte de su autonomía eclesiástica, no en beneficio directo del obispado, sino del Vicario, a quien designaba el obispo.
Los medinenses siguieron defendiendo con ardor su autonomía. Cuando los regidores conocieron, el 23 de marzo de 1612, el deseo del obispo de Valladolid de ir a confirmar a Medina, acordaron “que se esté con atención no haga cosa que sea contra jurisdicción del Vicario”.
Pero también continuaron los medinenses discrepando en cuanto al modo de elección de los beneficios. Don José Pacheco, procurador general de la república, nos transmite el siguiente testimonio del consistorio, con fecha de 27 de enero de 1680: “…las canonjías y beneficios las proveen los feligreses, según la costumbre inmemorial y ejecutoriales, como patronato de legos, y debiéndose hacer la pureza que se requiere para mayor gloria de Nuestro Señor, seguridad de sus conciencias y bien de la iglesias, no se hace, antes bien, ejecutan esta elección los populares, en quienes no es fácil imprimir la razón de su fuerza, viciándola con simonías y otros pactos ilícitos…, y porque para obviar estos escándalos conviene que se corrija reduciendo estas elecciones a menor número de votos en cada feligresía…”.
La cédula de 1712, que se fundaba en la bula de Benedicto XIV (29-IV-1756), reducía la representación popular a determinado número de vocales para la elección de los beneficios: cinco. Antes de ser aprobada se consultó a todos los pueblos que constituían entonces la abadía, así como al vicario y al obispo...
La fórmula aprobada fue la siguiente. Producida la vacante, el vicario da los edictos correspondientes para que, en el plazo de nueve días, la soliciten los que aspiren a ella. A continuación el vicario señala el día de la fecha del examen. En este mismo día nombra cuatro examinadores. Estos remiten los aprobados a la Justicia del pueblo para que, con asistencia del cura, convoque a los cinco electores elegidos al azar de entre todos los feligreses. Los cinco electores votan en el mismo acto entre los candidatos aprobados y designan el beneficio. A continuación, el vicario le da testimonios para el obispo, de quien obtiene la colación o nombramiento. Este procedimiento perduró hasta comienzos del siglo XIX.
El Concordato de 1851 acabó con el fuero espiritual de Medina. En el artículo 11 se decía: “Cesarán todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas. Sus territorios se reunirán a las respectivas diócesis”. El artículo 26 no deja lugar a dudas: “Todos los curatos, sin diferencia de pueblos, de clases ni de tiempo en que vaquen, se proveerán en concurso abierto…Cesará por consiguiente el privilegios de patrimonialidad y la exclusiva y preferencia que en algunas partes tenían los patrimoniales…”.
Promulgado el Concordato como ley del Reino, Medina ya no tendrá más remedio que acatarlo. Todavía seguirá esta Villa defendiendo su autonomía, pero no tendrá éxito. La segunda parte de su lema (“…ni el Papa beneficio”) dejará de tener vigencia y pasará a convertirse en una añoranza histórica que conservará en su escudo.
« Última modificación: Enero 14, 2017, 23:18:59 por Maelstrom » En línea
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« Respuesta #1 : Marzo 04, 2010, 16:48:29 »


recuerda acentuar correctamente el lema, "ni el rey ofició, ni el papa benefició"
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