A tal anuncio un servidor expone:
Segundo.- que aún existiendo en la citada ley un apartado dedicado al patrimonio inmaterial (artículos 46 y 47), las corridas de toros difícilmente pueden verse afectadas por esta previsión legal ya que ésta se refiere a los elementos materiales y a las actividades trasmitidas consuetudinariamente de la cultura popular, entendido este concepto de manera científica nunca puede considerarse el negocio de las corridas de toros como “popular” puesto que escapa a las definiciones que ha elaborado la ciencia antropológica. Las verdaderas tradiciones populares están hoy prácticamente extintas en nuestro país. Además, en todo caso, este apartado prevé que las administraciones documenten y estudien el fenómeno sólo si está en grave peligro de desaparecer, lo cual no parece que sea el caso de las corridas de toros.
Donsace, creo que según los artículos que has mencionado, sí se pueden considerar los toros como una actividad (dado que los negocios son actividades), que constituye
una expresión de las tradiciones populares; Es decir, antes del negocio existe un ritual o una práctica, por ahí seguramente puede considerarse dentro de la tipología antropológica, y mal que nos pese, considerados como tradición integrante de la cultura.
Pongo el artículo de referencia:
Artículo 46
Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Quinto.- por último, dado el alcance territorial de la actividad taurina que las autoridades autonómicas madrileñas pretenden proteger, parece dudoso que le corresponda a una administración regional decidir si se incoa un expediente de declaración de BIC a una actividad que sobrepasa con mucho el ámbito de su territorio y que, ni si quiera en el mismo, adquiere rasgos propios que lo individualicen y diferencien de las corridas de toros celebradas en otras partes del estado español o de otros estados soberanos.
Pero dicho patrimonio lo puede gestionar la comunidad autónoma en su ámbito territorial de la manera que crea más oportuna, independientemente de su alcance estatal, como se refleja en el 149 de la Constitución:
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.[...]
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal,
sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.Por todo ello solicito que se inicien los procedimientos pertinentes para desestimar la declaración de BIC a las corridas de toros según la iniciativa propuesta por las autoridades autonómicas de la Comunidad de Madrid.
Donsace, la declaración de BIC tiene un procedimiento administrativo que es impugnable, pero alguien lo tiene que impugnar. Bien sea una asociación o partido, por ejemplo el PACMA, o un particular. En el artículo 10 de la Ley del Patrimonio Histórico de la CAM viene el procedimiento de tramitación de la declaración:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-l10-1998.t1.html#a10
Ni una coma que añadir a lo dicho por Panadero. Bueno sí, la actitud de Aguirre se puede definir con una sola palabra: PATALEO.
Saludos.