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« : Mayo 11, 2010, 21:52:20 » |
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1. Introducción.La conquista de la mayor parte de la Península Ibérica por los musulmanes en el siglo VIII acarreó la pérdida de la unidad política y jurídica trabajosamente conseguida por romanos y visigodos. A la nueva realidad dual de su concepto, España cristiana y España musulmana, se sumó la partición de la primera en nuevas unidades políticas al calor del rebrote pujante de los viejos particularismos indígenas. El resultado fue la formación de diversos reinos con ordenamientos jurídicos diferentes, sin duda la nota más carácterística del Derecho castellano medieval. La falta de un poder político unitario, capaz de cohesionar los pueblos de la España cristiana, facilitó su disgregación en los grupos familiares o tribales antiguos (astures, cántabros, vascones), por más que la creación de nuevas monarquías populares en Asturias o Navarra o la dependencia de los condados pirenaicos de la marca hispánica del Imperio carolingio, permitiera atenuar los efectos de esta disgregación contenida también en el campo jurídico, por la pervivencia del Liber Iudiciorum como ley común, de la monarquía asturleonesa, de los mozárabes y de los hispani acogidos al régimen de confesionalidad o personalidad del derecho de musulmanes y francos. Pese a ello, la nota de pluralidad se dejó sentir con fuerza en los ordenamientos jurídicos medievales, no sólo por su multiplicidad sino por la aparición de nuevas costumbres o la renovación de otras antiguas en el ámbito local o familiar propio de la época. Estos usos o costumbres, en parte contra legem y en parte complementarios de los preceptos de Liber Iudiciorum, se fraccionaría aun más en los diversos círculos estamentales (nobles, eclesiásticos), étnicos (franco, hispani) y religiosos (judíos, mudéjares) de la sociedad cristiana, acabando por dar una imagen de extrema diversidad jurídica medieval. Este complejo entramado jurídico apenas si encuentra cabida en la mera dicotomía Derecho local-Derecho territorial, difundida en su día por la doctrina germanística para destacar, en contraste con el período bajomedieval, el predominio de los derechos locales o comarcales en la Alta Edad Media, por lo que conviene matizar esta visión puramente espacial con la distinción de círculos o niveles sociales (real, aúlico o palatino, señorial, monástico, popular, confesional) que nos permiten aproximarnos de manera más directa a la compleja realidad jurídica de la época. La regresión de la sociedad a estadios primarios de organización y autotutela en los primeros siglos medievales comportó la crisis de la concepción territorial del Derecho de la época anterior que tendió a disgregarse en torno a los núcleos familiares o locales, aúlicos o palatinos, monásticos y señoriales de los reinos cristianos. La incapacidad de los reyes-caudillos de estas nuevas monarquías para articular orgánicamente la sociedad, permitió aflorar viejos y nuevos personalismos, familiares, confesionales o de clase, que desvirtuaron la esencia de aquella concepción territorial del Derecho heredada de la tradición romano-visigótica que quedó como un mero valor de referencia ideal, al igual en parte que el Liber que la encarnaba. De este modo, la falta de un poder político efectivo se convirtió en detonante de antiguos particularismos reflejados en esos derechos consuetudinarios de base familiar o local que rigen en ciertas áreas castellanas. A ellos se sumaron por entonces los nuevos usos y costumbres nacidos en torno a los privilegios señoriales, a las reglas y pactos monacales, a las franquicias y exenciones concedidas a los habitantes de las villas y ciudades, conformadores de un orden jurídico estamental de muy larga proyección temporal. Dentro de esta estructuración social del Derecho, diferentes minorías vieron reconocidos sus Derechos propios, como los mudéjares o moros de paz y los judíos, acogidos a la protección especial del rey que garantizaba la vigencia de sus respectivos ordenamientos confesionales en los pactos o capitulaciones de conquista, a salvo sus obligaciones públicas y tributarias. Por el contrario, otros grupos sociales, como los francos inmigrantes o los mozárabes, no tardaron en confundirse con el resto de la población cristiana, incorporando sus respectivos ordenamientos al acervo local o territorial común, como ocurrió con el Fuero de Toledo. 2. El carácter originario del Condado de Castilla.Castilla, así llamada por sus construcciones defensivas "Bardulies qui nunc vocitatur Casstella" (Bardulia que ahora se llama Castilla...) como reza la Crónica de Alfonso III. A esta tierra fronteriza y militar que conservaba el nombre de los antiguos Várdulos, llegaron nuevos pobladores, cántabros y vascones principalmente, a medida que la conquista avanzó hacia el sur, hasta las riberas del Arlanza primero y, después hasta el duero, formando en este escenario propio de la Castilla condal (siglos IX-XI), una sociedad fuerte y aguerrida, sin mayores vínculos con el pasado gótico que los representados por el poder, cada vez más distante y débil, de la corte asturleonesa. En esta sociedad, compuesta mayoritariamente por pequeños propietarios libres a los que la política repobladora de sus condes favoreció con la extensión de la hidalguía, se fue desarrollando una concepción popular de la vida y del Derecho que ha quedado como prototípica de la España medieval. Su carácter originario se manifestó en la política militar y defensiva de sus condes, e igualmente en el campo de la cultura y del Derecho. En el idioma, con un romance tosco y rudo, el más alejado fonética y gramaticalmente de la lengua madre latina; en la literatura, con una épica, unos cantos populares y unos romances que, frente al contenido aúlico de las crónicas altomedievales heredadas de la tradición culta isidoriana escritas en latín, alzan sus temas populares basados en las convicciones comunes que reflejan, como la responsabilidad penal colectiva o la venganza de sangre, una concepción social marcada por la regresión a estadios primarios de vida y cultura; finalmente en el Derecho, con una afirmación del orden consuetudinario tradicional frente al legal del viejo Liber gótico que se radicaliza tras la independencia efectiva de León, como simboliza la leyenda de la quema de los ejemplares del Liber existentes en el condado en tiempos de Fernán González (s. X) relato que más adelante desarrollaremos y del nombramiento por entonces de unos jueces populares (hombres buenos, alcaldes) llamados a librar por albedrío (del latín arbitrium) los pleitos de su comarca. Esta personalidad jurídica de Castilla sería respetada aún después de su unión dinástica con León en 1137, al confirmar el concilio de Coyanza de 1055 un régimen dual legal, para León y sus territorios dependientes de Galicia, Asturias y Portugal, cifrado en los Decretos de Alfonso V, y consuetudinario, el mismo de la época condal, para Castilla. La región castellana, la más evolutiva del reino y frontera con los musulmanes, guardó fidelidad a la hospitalidad generosa abierta a la recepción de peregrinos y labradores refugiados, circunstancia que favorecía el asentamiento de dichos labradores en la comarca y su intervención directa y animosa en las tareas repobladoras que de esta forma ampliaban su carácter popular . Conocemos del área occidental, cuyos límites resultan imprecisos, un documento, la Carta Puebla de Brañosera. Se trata de un documento de interés que constituye una noticia temprana de la intervención magnaticia en la función de Castilla. La primera fase de la repoblación castellana se efectuó al norte del Ebro, en la Bardulia y desde los valles burgaleses de Mena y Losa se prolongó en dirección al río, cuyo cauce se rebasaba y se orientaba hacia el reborde montañosos cuya avanzada era Amaya, repoblada en la época proto-condal. Entre Amaya y el Ebro transverso, eje que cruza la primitiva Castilla oriental, se van repoblando las tierras intermedias, como el valle sobre el río Arlanzón, que funda a finales del siglo IX el Conde Diego Rodríguez, hijo del repoblador de Amaya El panorama jurídico de la Castilla medieval aparece influenciada por la dispersión, ya que mientras en sus territorios predomina un determinado derecho, en otras resulta más difícil la identificación de su ordenamiento jurídico. Castilla, políticamente unida al reino leonés, accede a mediados del siglo X a una autonomía de hecho que le conducirá a la ruptura jurídica a partir de la cual el Liber Iudiciorum iba a dejar de aplicarse. Hacia el año 913 Fernán González, reuniendo en su persona varios condados menores, constituye el gran Condado de Castilla, con una extensión territorial difícil de igualar. Fernán González fue removido en varias ocasiones de su condado por Ramiro II y a la muerte de este rey, acaecida en el 951, quedará como conde inamovible y transmitirá el Condado por herencia a sus descendientes. Supo aprovechar su posición en la corte y contrajo matrimonio con sanha, hermana del rey navarro García y de la reina leonesa. Con ello se beneficiaba hábilmente de la confusa situación del reino de León, lo que permitió reunir en su mano el gobierno de todas las mandaciones del territorio castellano, que excedía en mucho el reducido condado de ese nombre, integrado además las de Burgos, Lantarón, Amaya, Alava, Lara y Cerezo. Los sucesores de Fernán González siguieron la misma conducta que él y fueron tenaces al resistir penosa y desdichadamente las acometidas de los ejércitos musulmanes en sus peligrosas razzias organizadas por Almanzor. Durante los siglos X y XI los alfoces constituyen las circunscripciones territoriales básicas en que se articula el condado-reino de Castilla. Los alfoces castellanos altomedievales constituyen el principal instrumento para la aplicación efectiva del poder condal y regio que procede de la propiedad dominical y del dominio señorial que disfrutaban condes y reyes. Aunque las situaciones varían en función del tiempo y del lugar, existe una sensación lógica entre la propiedad dominical y el dominio señorial. Su origen se infiere de las situaciones anteriores a la formación del Condado de Castilla conformando entidades de articulación social. El sistema de organización territorial en alfoces era carácterístico en la Castilla Vieja meridional en los siglos X, XI y XII, pro es preciso considerar una evolución atendiendo principalmente al proceso de transformación de las comunidades de aldea. Junto al poder condal o regio se formaron y desarrollaron el conjunto de las estructuras feudales de poder. El dominio señorial nobiliario surge como fórmula de aplicación del dominio señorial regio. Las concesiones de inmunidad desde el siglo XI y el disfrute del dominio señorial sobre los alfoces por los terratenientes son claros exponentes. Esta situación irá variando y tanto la propiedad dominical como el dominio señorial irán perdiendo parte de su efectividad para el poder regio. Castilla era entonces un equilibrio de fuerzas conservadoras y progresistas, cuyo antagonismo y compensación determina la trayectoria histórica. Dentro de esta dualidad nació Castilla, en la España cristiana del siglo X, como una fuerza innovadora que operaba en todos los órdenes de la vida y que destaca su actitud frente a la organización política en medio de la cual surge. Una Castilla que resiste en su actitud frente al centralismo leonés, pero no por ello puede calificarse como perturbadora de la completa organización social concebida por aquel imperio y el conde Fernán González, instaurador de la autonomía, cae bajo un juicio restrictivo. Basándonos en la existencia de una Castilla primigenia, la etimología de "Castilla" hace mención a los castillos como alusión a los nacidos al calor de la Reconquista, si bien los historiadores árabes la denominaba Nal-Qila y su nombre aparece justificado como tierra sembrada de castillos. Al margen de su origen Castilla, resultado de circunstancias históricas combinadas, se conforma como entidad histórica claramente diferenciada. Es una tierra de pequeños propietarios libres, donde no prosperan los latifundios de nobles ni eclesiásticos, y en ella brota un derecho consuetudinario y vigoroso que repugna la aplicación del código escrito visigodo y aplica la actividad libre de los juzgadores . Esta actividad, recogida en la fazañas, se simbolizó más tarde en la leyenda de la quema de los códices del Fuero Juzgo en la glera del Arlanzón. Es una Castilla que resiste en su actitud frente al centralismo leonés, pero no por ello puede calificarse como perturbadora de la completa organización social concebida por aquel imperio y el conde Fernán González, instaurador de la autonomía, cae bajo un juicio restrictivo. Pero su conducta fue una necesidad de los tiempos, una actitud oportuna impuesta por las circunstancias vitales en todo el occidente europeo. Atendiendo al importante fenómeno que supuso en la Edad Media el renacimiento de la vida urbana, que entonces ya comenzaba a contrarrestar el predominio rural casi excluyente de la época anterior, conviene distinguir repoblación urbana de la repoblación protourbana o rural, en base a pequeños núcleos agrarios de corte tradicional a las que se suma la fundación de nuevos centros con proyección ciudadana. La disociación buscada por Castilla en momentos de gran peligro y desdicha para el reino, no era inspirada en ese egoísmo defensivo que impulsara otros movimientos secesionistas hasta huir de las desgracias de la comunidad, pues Castilla toma sobre sí la guerra contra el Islam, llena de infortunios en el siglo X, porque quiere proseguirla con más decisión y constancia que León. Ello dio lugar a un largo proceso carácterizado dentro de un marco político y territorial porque el dominio señorial regio, en tanto que también significaba capacidad de dominio a nivel local, estará fuertemente imbricado con el desarrollo de los dominios señoriales nobiliarios. El fenómeno repoblador, efectuado por hombres libres, los primeros hombres libres de Castilla. El monarca delegaba la tarea repobladora en algún magnate quien se dirigía a la comarca que se pretendía repoblar, seguido de otros nobles y de hombres libres que buscaban tierras donde establecerse. Los repobladores reconstruían las ciudades, poblados y granjas en ruinas, levantaban fortalezas para la defensa y tomaban posesión de los campos yermos. En un documento especial denominado carta-puebla se consignaban las normas a las que debían ajustarse los repobladores, o los que fueran en lo sucesivo a poblar en el lugar, así como los privilegios y exenciones que les otorgaba.
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3. Democracia y justicia popularLa falta de actividad legislativa de los reyes en los primeros siglos medievales, a excepción de las normas singulares otorgadas con carácter de lex privata o privilegio, devolvió su protagonismo histórico al derecho consuetudinario, ora al antiguo originario de los pueblos norteños ora al nuevo nacido al calor de las circunstancias económicas y sociales de la época. Esta costumbre en el lenguaje de la época recibe distintas denominaciones (usus terrae, usaticum, consuetudo, forum...), se refiere genéricamente a esta creación popular y espontánea del derecho arraigada en una práctica no escrita consagrada por el tiempo y aceptada por la comunidad o grupo social. Normalmente su ámbito de aplicación es local o comarcal (usus terrae), pero a veces era personal o familiar en referencia a esas costumbres de un pueblo (more gótico) como destacan algunas fuentes francas en relación con las costumbres de los hispani; También se trataba de una comunidad (more monástico), en relación al conjunto de reglas y pactos que por tradición rigen la vida monacal, o incluso a unos privilegios personales (usus mercatorum) concebido en un principio como costumbres propias de los mercaderes difundidas luego más o menos largamente en el ámbito local. Esta costumbre, en la medida que llegó a vertebrar el derecho altomedieval dejó numerosas huellas de su aplicación en la diplomática de la época. De esta manera, tanto en los actos jurídicos privados (contratos, testamentos, pactos matrimoniales) como en las relaciones de poder que conforman un incipiente Derecho público (deber militar, contribución fiscal, etc), se manifiestan muchas de estas costumbres que encontraron un cauce idóneo de expresión en los iuditia o decisiones judiciales del rey, condes o tribunales concejales (concilium). Estas decisiones que cuando merecen ser recordadas reciben en Castilla el nombre de fazañas en el sentido de hazaña o hecho memorable, contribuyeron por lo general a fijar el contenido de la costumbre mediante su aplicación al caso concreto, aunque en ocasiones cubrieron también los posibles vacíos normativos actuando entonces como verdaderas fuentes de creación del Derecho. En estos casos el valor de los juicios, normalmente decididos ex equo et bono, según equidad y razón o a fuero de albedrío, por libre arbitrio o decisión, se reforzaba al servir de precedente, para la resolución de casos análogos al estilo de las fazañas. Por esta y otras vías se fue formando un Derecho popular consuetudinario que finalmente cuajó en diferentes redacciones escritas. La importancia de las decisiones judiciales en la formulación del Derecho alcanza su apogeo en todas las regiones excepto allí donde se sigue aplicando el Liber Iudiciorum, en las restantes se vive conforme a un ordenamiento no formulado que sólo lentamente va cristalizando en normas concretas mediante el uso popular y en especial por las decisiones de los jueces castellanos, que son los creadores del Derecho de Castilla. Al no existir redacciones extensas, ni oficiales ni privadas del derecho local, y faltando en absoluto las del Derecho territorial, el juez halló fácil el camino para convertirse en creador de la norma jurídica. No se limitó siempre a desempeñar el papel de director del proceso que el derecho de otros países le asigna: el juez castellano fue un verdadero legislador, pues sentenciaba conforme a su libre albedrío y al sentenciar establece la norma jurídica que ha de aplicarse en adelante para casos análogos. Los jueces castellanos edificaron un nuevo Derecho. Fijaron las normas jurídicas extrayendo de las borrosas reglas consuetudinarias los principios fundamentales. Discriminaron lo jurídico de lo no jurídico y con su personal criterio definieron el Derecho Castellano. Dotados de un sentido eminentemente práctico, supieron amoldar sus decisiones a las circunstancias del momento en que eran dictadas. Su labor, vigorosa y firme se puede oponer a la recepción de los derechos extranjeros y llegaría un momento en que el influjo romano-canónico llegue a amenazar el viejo edificio que los jueces de Castilla levantaron. A fines del siglo XII y sobre todo en el transcurso del XIII, se advierte una profunda transformación en la situación jurídica. Las cortes castellanas y los monarcas legislan a la par que se verifica la recepción de los derechos extranjeros; se desenvuelve el derecho local y se redactan los fueros municipales extensos; el derecho territorial se desarrolla y empieza a ser fijado por escrito. Estos impulsos obligan al juez castellano a cesar en su papel de creador del derecho para convertirse en aplicador del mismo. Durante el siglo XIII se observa que los jueces locales restringen el ámbito de sus sentencias: es visible la tendencia a no emplear su libre albedrío a falta de normas jurídicas y observamos que reinando Alfonso X, las fazañas se limitan considerablemente, siendo pronunciadas sólo para determinados asuntos litigiosos, en contraste con el vasto y heterogéneo campo de aplicación de las fazañas antiguas. Según G. Sánchez, contemporáneamente a la decadencia de las fazañas y a la desaparición de la jurisprudencia libre, surge la leyenda de los jueces de Castilla, Nuño Rasura y Laín Calvo, magistrados que en el siglo IX o en el X habrían gozado de amplísima jurisdicción en todo el país, elegidos por los castellanos que no se resignaban a someterse a la competencia de las autoridades leonesas. La Crónica de El Toledano nos presenta compartiendo a Nuño Rasura el gobierno del Condado, ocupándose Laín calvo de los asuntos guerreros, mientras que Nuño "vir patiens et modestus, solers et prudens, industrius et circunspectus..." era amado de todos por su habilidad en arbitrar amigablemente las querellas sometidas a su juicio, prefiriendo este medio de resolverlas al de sentenciarlas con la consiguiente contrariedad del condenado. Laín Calvo, según la tradición legendaria, fue uno de los jueces elegidos, a la muerte del monarca Alfonso II por los habitantes de dicho territorio para que los acaudillase. Según el Tudense era un castellano noble que llegó a regir toda Castilla, ganando territorios al reino de León y llevando sus límites hasta el Pisuerga. Asumida la oposición entre el separatismo castellano y el centralismo leonés debido a la expresión de superioridad que el título imperial significaba, puesto que los hijos de Alfonso III (866-911) se llamaban a veces magnus imperator, lo que fue precisando el término hasta la significación del término Emperador que en el siglo XI era el de rey superior a los otros reyes. Ordoño II de León (914-924) se tituló imperator y la Crónica Najerense le llamó imperator legionensis.. Ramiro II (931-951), le denominó imperator y basileus. Sancho III de Navarra (1000-1035) reconoció como imperator al leonés Vermudo III ((1028-1037) y, en el año 1034, al apoderarse de la ciudad regia de León, adoptó también por ello el título de Emperador. Al advenimiento en León y Castilla de la dinastía navarra (1037), el hijo de Sancho III, Fernando I y su mujer, la leonesa doña Sancha, fueron llamados rex imprator y regina imperatrice. De esta manera, la idea imperial española aparece ya perfectamente definida en el reinado de Alfonso VI (1072-1109) y se presenta ahora con el carácter de un "Imperio Hispánico", expresado en la fórmula nueva del título, que se concrete en la expresión "Emperador de toda España" (Imperator totius Hispaniae), o la de "Emperador instituido sobre todas las gentes de España" (Imperator super omnes Hispaniae nationes constitutus), o a la usada en unas cartas credenciales presentadas por Alvar Háñez a al-Mu´tamid, rey moro de Sevilla, y en las de Alfonso VI se titula "Emperador de las dos religiones" (emperator du-l-Millatayn), pretendiendo significar la supremacía en la España cristiana y en la musulmana. Se reconoce que en León se aplicó el Liber, pero sólo a partir de la restauración que del orden gótico realizó Alfonso II, aunque se retrase al siglo X la plena efectividad de tal restauración, que se vincula así a la repoblación mozárabe. La restauración del orden gótico debe encuadrarse dentro de la política goticista impulsada por clérigos mozárabes. Esta restauración tenía una dimensión jurídico-política clara ya que al vincular la misma a la actividad del rey leonés quien se convertía en legítimo aspirante a ocupar esa monarquía restauradora, sucesora de la monarquía visigoda. La leyenda de la quema del Liber por parte de los castellanos en Burgos no puede servir para testimoniar la no aplicación del Liber en Castilla, puesto que la dimensión política que el texto trasluce así como su carácter tardío, impide admitir que él mismo refleje lo que ha sucedido en el condado de Castilla, cuando éste logra la independencia frente a León. Tal vez esta noticia sea tardía, probablemente de mediados del siglo XIV y tiene una clara dimensión política, que no viene representada por el enfrentamiento entre el rey leonés y el conde castellano, sino por el enfrentamiento subterráneo entre la nobleza y los reyes castellanos. El problema de la independencia de Castilla queda así en la lejanía y precisar que hasta el siglo IX los castellanos se regían por el Liber y sólo cuando se declaran independientes con Fernán González, se dan cuenta que el Liber habla de reyes y los castellanos ya no tenían eyes, así como otras instituciones que requieren tal figura. De esta manera deciden prescindir del Liber y elegir jueces que en los conflictos de intereses arbitren la solución mejor. De esta manera se contrarrestaron las ansias del monarca que pretendía para sí el monopolio legislativo y de que sólo el rey podía crear Derecho y sólo el rey podía establecer la ley, y precisamente, por ello, sólo las sentencias del rey pueden crear Derecho. El origen de esta forma especial de crear el derecho según el libre albedría del juez hay que buscarlo en la existencia de una asamblea judicial, al uso germánico, a la que asisten todos los habitantes de un lugar, que han de aprobar las decisiones que se tomen. De esta manera la sentencia dictada en una asamblea puede convertirse en costumbre ya que goza del asentimiento de la comunidad. Más tarde esta facultad de la asamblea pasa a los jueces, que son los que actúan en su lugar. Las sentencias no siempre crean la norma, sino que muchas veces la recogen de entre las costumbres ya aplicadas con anterioridad. El fundamento del juicio de albedrío está claro: la fuerza viva del grupo humano fue dando forma, de padres a hijos y plasmando en su memoria el criterio jurídico de la masa popular. La voluntad de todos en acatar esas normas es lo que realmente vitaliza el Derecho que contienen y no su puesta por escrito ni su reconocimiento por las autoridades, fenómenos estos puramente accidentales. Para determinar esas normas cuando no resulta clara la decisión a adoptar ante un caso no previsto en la costumbre, se designarán jueces, improvisados unas veces, permanentes otras, que tratan con el juicio de labedrío de encontrar el criterio que mejor encaje con la costumbre habitual y que en virtud de esa armonía con ella es justa. A estos individuos los designan las fuentes con la expresión de omes foreros, es decir, conocedores del fuero, en su sentido de Derecho. El juicio de albedrío no es tanto una facultad concedida al que juzga de discernir los pleitos según sus intereses ni criterios, sino sólo de hallar la norma que complete la costumbre sin quebrantarla. Poco a poco esta facultad de crear Derecho mediante las fazañas irá siendo adjudicada al rey, si no personalmente, por medio de los expertos en materia jurídica que constantemente le rodean y a quienes consulta. En el período de florecimiento de las fazañas, éstas son declaraciones de la norma jurídica aplicable en un caso dado, declaración que se ajusta o no al derecho existente. De la época más antigua de las fazañas se guarda sólo la decisión correspondiente, convertida en norma general. Pronto se formaron colecciones de fazañas, pero el texto era sometido a una elaboración que privaba a la fazaña de su apariencia de tal, suprimiendo totalmente lo que podríamos llamar su "parte episódica", pues de la sentencia se extrae el precepto jurídico abstracto y la fazaña se convierte en fuero. Debemos tener presente que la rudeza de las costumbres de la época, más inclinada a conceder la razón de la fuerza que a la justicia, fue causa de que las leyes protegiesen especialmente la seguridad personal de los representantes de la autoridad. La muerte violenta o la sustracción de libertad ilegal de los jueces, alcaldes u oficiales de las villas se castigó con la pena capital así como la pérdida de los bienes, multa pecuniaria o destierro.
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« Respuesta #2 : Mayo 11, 2010, 22:00:13 » |
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4. Cartas Pueblas y FuerosLas fuentes jurídicas de carácter local son principalmente los fueros municipales, pero las Cartas Pueblas están íntimamente relacionadas con aquéllas. Las Cartas de población se reducían a veces a un contrato agrario colectivo, en el que el señor del territorio o del lugar fijaba las condiciones o normas a que han de ajustarse las personas que allí se establecían. pero otras se asemejan a los fueros municipales. La carta de población podía otorgarse a un lugar ya poblado ya que el término "poblar" tenía un sentido muy amplio. Son a veces las cartas pueblas documentos de aplicación del Derecho , pero nunca perdían su dimensión normativa, al fijar el propio pacto un estatuto básico de organización y dependencia señorial originario. Algunas cartas pueblas destacaban, sin embargo, al lado de aquellas condiciones, exenciones o privilegios de sus pobladores que las aproximaban ya formalmente a los fueros o cartas de libertad, de donación, de confirmación o de privilegio. La voz fuero (forum) que posiblemente alude en su origen al estilo o modo de actuar de los tribunales de justicia, más bien que al derecho de acudir ante ellos, adquirió en la Edad Media un sentido amplio, como Derecho propio de un lugar o comarca y después el de documento o texto escrito donde tal Derecho se recoge. De este modo, la voz fuero se habría generalizado en aquellas regiones de la España cristiana donde más intensa fue la actividad judicial libre, difundiéndose por contra en aquellas otras zonas en los que el Liber Iudiciorum no dejó de tener vigencia, especialmente en la Marca Hispánica. En los fueros, una modalidad más desarrollada del Derecho local que las anteriores Cartas Pueblas agrarias, era común la regulación de ciertos aspectos de las relaciones de la comunidad con el rey o señor otorgante (cuantía de los impuestos, deber militar, organización vecinal, régimen judicial, etc., lo que les confería un evidente carácter público, reforzado en aquellos casos en que el propósito último de su concesión era mejorar las condiciones de vida de los habitantes del lugar: buenos fueros o fueros de exenciones y franquicias que liberan a sus beneficiarios del régimen común de la tierra, más gravoso por lo general como recuerdan los malos fueros que imponían gabelas por el aprovechamiento de montes y prados (montaticum, montazgo, herbazgo), que restringen la libertad de movimiento de los cultivadores de suelo ajeno (colonos, iuniores ), que imponen la anubda o deber de vigilancia, o el hospedaje y yantar, las viejas regalías de aposento y sustento de reyes y señores que recaen sobre los habitantes de los pueblos, hasta alcanzar el límite extremo de los malos usos señoriales simbolizados por el ius maletractandi (derecho de maltratar), progresivamente abandonados en virtud del enfraquecimiento vecinal hasta su formal derogación a finales del siglo XV. Los fueros se concedían por el rey o un conde, tratando de introducir innovaciones y cambios en el régimen jurídico del lugar o incluso evitar que se olvide. En ocasiones el fuero es una copia o adaptación del de otra ciudad y atendiendo a tal circunstancia y a las relaciones entre los fueros que existen estos se clasifican en varios grupos o familias, incluyendo en cada grupo todos los que procedan de un origen común. Fue en la comarca de Burgos así como en la zona de la Extremadura castellano-aragonesa (desde Soria hasta Cuenca y Teruel) y en las tierras al sur del Duero donde el Derecho consuetudinario se recogió ampliamente por escrito. Los fueros breves se limitaban consignar, por lo común, algunas disposiciones de Derecho Público: privilegios y franquicias, autonomía local, régimen municipal, relaciones de los habitantes del lugar con el señor, delitos y penas, de esta manera de otorgaba un ventajoso régimen jurídico a los habitantes del lugar. Por entonces los buegueses obtuvieron para sí mismos, en cuanto grupo de mercaderes y artesanos instalados en una ciudad o villa, importantes privilegios reales. Así sucede con los que integran el derecho o Fuero de francos, que Alfonso VI otorgó a los pobladores de varias localidades de Castilla (Carrión, Burgos, Castrojeriz, Palencia). Los fueros extensos contenían un ordenamiento jurídico completo, de tal manera que no fuera necesario acudir a otras normas fuera del texto escrito, por ello en numerosos fueros aparece el "recurso al Libro", consistente en comprobar si un juez al emitir sentencia actuó de acuerdo con lo que estaba escrito en el fuero. Una de las principales zonas de influencia de los fueros extensos fue la Extremadura castellana, siendo el foco original la villa de Sepúlveda, Uclés, Alcalá de Henares, Cuenca, que se conforma como cabeza de una amplísima cabeza de fueros. Por contener un Derecho consuetudinario, vivo en el lugar, por ser en parte fruto de la propia autonomía municipala y al mismo tiempo garantía de la misma, puesto que contenían los privilegios en que esa autonomía se basaba y las normas para la elección por los vecinos de los jueces y oficiales del municipio; por este carácter completo y autosuficiente del ordenamiento en ellos contenido, los fueros municipales fueron considerados tanto por las villas como por las ciudades como cosa propia y muy valiosa, y fueron defendidos por éstas frente a otros tipos de Derechos. Hasta hace relativamente poco se creía que el Derecho territorial castellano tenía su origen en la iniciativa privada, pero hoy la doctrina más reciente defiende la tesis contraria afirmando que se fijó inicialmente de modo oficial bajo Alfonso VII. Posteriormente la actividad de los particulares dio lugar a la redacción de una serie de textos que son las fuentes más antiguas conservadas del derecho territorial castellano, cuyos principales textos son: El Libro de los Fueros de Castilla. Se trata de una obra privada asistemática integrada por 307 capítulos y en el cual se recoge el Derecho territorial castellano en su conjunto. Los elementos que integran esta redacción son la costumbre territorial, los privilegios reales locales y las fazañas. Hacia la segunda mitad del siglo XIII se efectúan,, por parte de juristas privados una serie de redacciones del Derecho territorial castellano. La redacción más antigua es de carácter asistemático, ya que se recogen desordenadamente los preceptos. En el siglo XIV se hizo otra redacción sistemática estructurada en cinco libros relativos a Derecho Público, penal, organización judicial y procedimiento, así como Derecho civil. La facultad concedida en los fueros a todos los vecinos de elegir libremente las autoridades municipales, al mismo tiempo que garantía eficaz de las libertades populares, representa la participación directa de los ciudadanos en el gobierno comunal, principio tan inherente a la constitución del concejo, que no sólo su reconocimiento sino las reglas para su ejercicio presentan una conformidad completa en los diversos códigos locales, cuyo conjunto constituye la legislación foral. El derecho de los habitantes de las villas y lugares a elegir y ser elegidos para los cargos de gobierno fue la prerrogativa política más importante para el brillo y conservación del sistema municipal, en cuanto era el fundamento de su autonomía, libertándole de toda influencia exógena. Las elecciones eran anuales, como lo era la renovación de las personas encargadas de desempeñar los oficios públicos del concejo, estando prohibida la prolongación indebida de funciones, bajo pena de nulidad de todo lo resuelto por los representantes de la autoridad una vez transcurrido el tiempo por que fueron elegidos, cesando en ellos y quedando sin efecto su jurisdicción, quedando obligados a indemnizar todos los perjuicios que por esta causa hubieren causado. Los núcleos y villas aforadas se dividieron para las elecciones en collaciones, parroquias, juntas, hermandades, valles etc. y en cada una de las cuales se confeccionaba un padrón o lista de todos los que gozaban el derecho de vecindad. La formación de este padrón era competencia de unos oficiales (iuradores), nombrados por el concejo para este servicio y estaban obligados a llevar fielmente, so pena de incurrir en perjurio y en el pago de una multa. La elección generalmente debía verificarse por fuero durante el primer domingo de octubre. Los vecinos de cada villa y lugar, reunidos en concejo abierto, en el atrio de sus templos o en lugares singulares (cuevas, cementerios) discutían libremente entre sí las cualidades de los candidatos así como la conveniencia de encomendarles la gestión de los intereses generales. Todas las diferencias quedaban sometidas a la decisión de la mayoría. A pesar de ser electivos y anuales, todos los oficios concejiles, el cuidado en su elección estaba en proporción directa a la importancia del cargo en el municipio. Nadie podía ser elegido alcalde o juez sin haber disfrutado la condición de vecino durante al menos un año, debiendo tener casa abierta en la villa y caballo con un año de anticipación. La ausencia de alguno de estos requisitos convertía en ineficaz la elección. La recta observancia de todas las prescripciones del Fuero en las elecciones particulares verificadas en cada una de las parroquias se investigaba en reunión general del concejo, decidiéndose en ella sin ulterior recurso de la validez de la elección, así como también de la capacidad legal de los elegidos, Confirmada por toda la colectividad, el juez, alcaldes y demás oficiales, antes de tomar posesión de sus cargos juraban ante el concejo abierto la estricta observancia del fuero, impartir recta justicia y proceder con celo, verdad y honradez en todos los negocios para el buen gobierno de la villa. Las leyes forales preceptuaban a todos los vecinos respeto a las personas designadas por la villa para desempeñar los oficios concejiles, como legítimos representantes de todos, castigando la injuria de palabra e imponiendo la obligación de prestar caución a todo vecino que les demostrare odio o animosidad. La existencia de jurados en las villas como garantía de la recta e igual aplicación de la ley se recoge, como institución en numerosos fueros. La magistratura del defensor, unipersonal en las municipalidades romanas, se repartió en la Edad Media entre varios individuos, cuyo número variaba según diversas localidades. Según Berganza en muchas localidades tomaron el nombre de sesmeros y en otras de regidores. Existieron jurados en todas las villas y poblaciones. El cabildo de jurados se reunía y deliberaba con absoluta independencia del juez y de los alcaldes foreros, sometiendo a discusión la actuación del ayuntamiento y acordando en su vista la actitud de aquiescencia u oposición que debían adoptar como más conveniente a los intereses municipales. Según Marina en su obra Teoría de las Cortes, entre las prerrogativas más importantes de los jurados figura su capacidad para representar al municipio en las Cortes del reino y en muchos municipios se continuaba la norma de que el nombramiento de los procuradores debía recaer necesariamente en un jurado. Tanto en tiempo de paz como de guerra coadyuvaban a la conservación del orden público, vigilando la conducta de los ciudadanos. El deseo de conservar completa independencia en los jurados llegó en algunas villas hasta el punto de eximirlos de la jurisdicción ordinaria, fundando este privilegio en la continua necesidad de encontrarse por razón de su oficio en oposición con los alcaldes foreros. El enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por los jurados correspondía a los adelantados y a la jurisdicción real, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran tener ante el concejo, como los magistrados foreros, por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo.
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« Respuesta #3 : Mayo 11, 2010, 22:04:00 » |
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5. Las Cortes CastellanasSe dio el nombre de Cortes a las asambleas políticas integradas, bajo la presidencia del Rey, por los representantes de los estamentos sociales de la población del Estado. Considerado el Estado a partir del siglo XIII como un "cuerpo político" que tenía al Rey por cabeza y por miembros a los estados o estamentos de su población cada uno de ellos definido por su peculiar condición jurídica y por su propia función en la sociedad, ello posibilitaba que todos participaran en el gobierno por medio de sus peticiones, iniciativas, consejo y asentimiento a las propuestas, decisiones o mandatos del poder real, siendo su órgano de actuación política las asambleas representativas de cada Reino que en España fueron designadas con el nombre de Cortes. Pero estas asambleas representativas no se constituyeron propiamente como tales hasta que los representantes del estado ciudadano o popular empezaron a formar parte de las reuniones extraordinarias de la Curia regia convocados por los reyes para que participasen en aquellas y sobre todo, hasta que en el siglo XIII consolidaran su intervención en esas asambleas junto a los magnates, caballeros y vasallos reales del estado nobiliario y los prelados y abades del estado eclesiástico. La primera noticia positiva sobre la participación de éste en tales asambleas nacionales se refiere a finales del siglo XII. esta reunión cum omnibus episcopales, magnatibus et cum electis civibus regni sui, tuvo lugar en León en 1188 y para diferenciarla de muchas otras anteriores se designó con la palabra latina curia. En el año 1230 los dos reinos vecinos y emparentados de León y Castilla, consiguieron un soberano común en la persona del monarca castellano. Desde 1250 las Cortes que habían existido con independencia en los dos reinos fueron comunes para ambos y de esta manera se fijaron las características de las mismas en la primera mitad del siglo XIII. Fueron las asambleas de los tres estados de las antiguas monarquías de Castilla y León que reunidas en una sola bajo Fernando III el Santo. Debido a la extensión de las fronteras del reino castellano se alteró la composición de las Cortes en el aspecto numérico pues las comarcas ganadas al Islam tuvieron representación en ellas. Debido al pasado independiente en su vertiente política, en varias ocasiones se convocaron Cortes separadamente para cada uno de los reinos. La idea de los intereses comunes nacionales triunfó por fin en la conciencia nacional y llegó a sobreponerse al separatismo de ambos países. En las Cortes de Burgos de 1301, a las que sólo habían sido convocados los diputados de las comunidades castellanas, éstos pidieron al rey que en el futuro sólo se convocasen Cortes generales con participación de los procuradores de los municipios de León y de Extremadura. En la Crónica del Rey Don Alfonso XI vemos que el año 1318 los concejos de León y de Extremadura rehusaron tomar parte en las Cortes junto a los de Castilla debido a las ofensas de que habían sido objeto por parte de los procuradores de estas últimas en las cortes de Carrión. A consecuencia de esto, debieron convocarse primero las Cortes de Castilla en Valladolid y las de León y Extremadura en Medina del Campo después. Bajo el reinado de Alfonso XI la reunión de Cortes fue parcial debido al antagonismo de los territorios que integraban la monarquía y por la tendencia del monarca a dividir las fuerzas de la oposición y de esta manera conseguir los subsidios. Para ello dicho monarca convocó, en 1342 varias Cortes: Burgos, León, Zamora y Avila al objeto de obtener recursos para la guerra contra los moros. En 1345 reunió Cortes en Burgos, León y Alcalá de Henares. Durante la segunda mitad del siglo XIV desaparecieron las Cortes regionales y tan sólo se celebraron Cortes generales y los representantes del tercer Estado recibieron en las actas la designación común de "procuradores de las ciudades, villas e lugares de nuestros reynos", sin especificar, como era costumbre inveterada, el reino al que pertenecían. A partir de esta época, tan sólo se convocaron Cortes plenas o incompletas dependiendo si eran convocados los tres Estados o sólo la clase media y según fuesen convocados todos o parte de los concejos. En relación con esta plena o incompleta reunión de las asambleas nacionales, recibieron estas el nombre de Cortes o de Ayuntamientos. Durante los siglos XIII, XIV y primera mitad del XV la convocatoria de las Cortes dependió de múltiples factores: discordias internas de los partidos, guerras, epidemias, falta de seguridad. No siempre los convocados por el rey a Cortes ejercitaban su derecho de representación en las mismas, sobre todo si los asuntos que se iban a tratar no interesaban o simplemente por evitarse unos gastos de viaje. Estas conductas, al no estar penalizadas produjeron una disfunción en la organización de las Cortes porque desde esta época comienzan a mostrarse las Cortes exclusivamente cono asambleas del tercer Estado e incluso no todos los concejos sino de algunos privilegiados. La irregularidad de la participación en las Cortes de las dos clases superiores fue coetánea con otras irregularidades de los concejos. Esta fue la oportunidad que a principios del siglos XIV aprovecharon los reyes para despojar a las Cortes de su autónoma significación política. En una de las peticiones de las Cortes de Madrid celebrada en 1393, al no poder exigir el rey ningún nuevo tributo antes de convocar y reunir los tres Estados que debían concurrir a las Cortes, por ello solicitaron los diputados de Juan II que no dejara caer en desuso la costumbre de los reyes de Castilla de convocar las Cortes con participación de los tres Estados cuando en las mismas de iban a tratar cuestiones de interés general o de particular importancia. Las manifestaciones de los procuradores de Burgos en las Cortes de Avila de 1420 que se convocaron para reconocer los cambios introducidos en Tordesillas nos informan sobre la condición de los participantes en las Cortes al objeto que sus decisiones tuvieran fuerza de obligar. El representante de Burgos se negó a calificar dicha asamblea como Cortes, pues destacados miembros no habían sido convocados y que eran, según dicho diputado: el señor de Lara, quien tenía el primer voto en las Cortes como representante del estamento de los caballeros hijosdalgos, el Almirante y altos cargos dignatarios, como los oficiales mayores del rey, el Canciller Mayor, el Justicia Mayor, el Mayordomo Mayor, los Adelantados Mayores de Castilla y Galicia, el Alférez Mayor, los Mariscales Reales, la mayoría de los Prelados, así como otras personas dignas de ser convocadas a Cortes. La idea de la conformación de las Cortes como asamblea de las tres clases del Reino (tres Estados) que debían ser convocadas se albergaba en la conciencia de la generalidad, aun cuando en la práctica habían llegado a ser una reunión de los representantes de los concejos. A mediados del siglo XV, debido a la anarquía reinante en el reino por la incapacidad del gobierno de Enrique IV, clerecía y nobleza exigieron al rey que para ordenar los asuntos del estado se llamara a Cortes a los representantes de las tres clases, puesto que la costumbre exigía que las Cortes se compusieran del rey y de los tres Estados. La última vez que fueron convocados los tres estados fue a las Cortes de Toledo de 1538. Desde este momento se convirtieron las Cortes en una reunión exclusiva de la clase media. La admisión de los concejos en las Cortes, al tiempo que marca la más preciosa conquista democrática alcanzada hasta entonces por el estamento popular, completa la constitución del Estado y presta nueva vida a las asambleas nacionales, que comenzaron a ser convocadas con mayor frecuencia, regularizándose el orden de su celebración y extendiendo la esfera de sus resoluciones al cumplimiento de todos los fines sociales bajo la doble iniciativa de la corona y de los concejos. La admisión en las Cortes de los procuradores de las ciudades data de la última mitad del siglo XII, y aunque las causas que influyeron en tan importante acontecimiento fueran idénticas en los dos reinos en que a la sazón estaba dividida la monarquía a consecuencia del testamento de Alfonso VII, debió Castilla a los acontecimientos políticos que en ella se verificaron la gloria de haberlo verificado unos años antes que León. La memoria más antigua de la concurrencia del estado llano a las Cortes castellanas se remonta a las convocadas por Alfonso VIII en Burgos en 1169, donde acudieron "los condes e los ricos ommes, e los prelados, e los caballeros, e los cibdadanos e fue la corte muy grande e ayuntada". Según la Crónica de Alfonso VIII en el reino de León se dilató la entrada del elemento popular, hasta la celebración de las Cortes de Benavente de 1202, reunidas al objeto de proclamar como rey a Alfonso IX. Desde entonces la representación del estado llano no sólo fue indispensable en las asambleas nacionales, sino que sobreponiéndose a la nobleza y al clero, que formaban también parte integrante de ellas, llegó a constituir su verdadera fuerza política, en términos de omitirse en muchos casos la convocatoria de los dos estamentos privilegiados sin que su ausencia perjudicase a la validez de los acuerdos adoptados por el elemento popular con la sanción de la corona. Prueba del espíritu democrático dominante en la constitución castellana que, impidiendo la consolidación del feudalismo concluyó por relegar los órdenes nobiliarios, reivindicando para el pueblo el primer lugar en la representación nacional. La reunión de Cortes se verificaba en virtud de convocatoria real, como atributo y regalía correspondiente al poder supremo representado por la corona. Gozaban los reinos de derecho de petición, acudiendo al trono para solicitarla siempre que circunstancias extraordinarias avalaran la conveniencia de consultar a la opinión pública. Fuera de los casos excepcionales, la época y el lugar de la convocatoria de Cortes dependió exclusivamente de la voluntad de rey, sin que existiese período determinado para la celebración de estas reuniones políticas, hasta que las Cortes de Palencia de 1313, celebradas durante la minoría de edad de Alfonso XI impusieron por vez primera al monarca la obligación de convocarlas al menos cada dos años. Pero por costumbre inveterada e inviolable de la monarquía, la participación de la asamblea nacional era necesaria cuando se trataba de la coronación del nuevo rey y, en general, para resolver en todos los negocios arduos y difíciles que se ofreciesen en la gobernación del reino, contándose entre ellos la imposición de nuevos tributos o servicios, que no eran exigibles sin consentimiento y autorización previa de las Cortes. A las Cortes generales acudían todos los concejos del reino. A partir del reinado de Enrique II (1369-1379) las donaciones de tierras del dominio real otorgadas a iglesias y magnates por los Trastámaras determinaron que muchas ciudades y villas realengas quedasen incluidas en territorios de señorío lo que redujo considerablemente el número de Concejos que enviaban procuradores a las Cortes. Debido a los elevados gastos que ocasionaba a los municipios el envío de procuradores, derivó el que algunas ciudades dejasen de estar representadas en las Cortes de Castilla, de tal manera que en las Cortes de Madrid de 1435 participaron diez y siete ciudades, número que en lo sucesivo se convirtió en habitual, hasta quedar consagrado su uso, reconocido por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480 de que fuesen diez y siete las ciudades con voz y voto en Cortes, lo que llegó a considerarse como un privilegio. A partir de las Cortes de 1335 las ciudades castellano-leonesas con voto en Cortes fueron Burgos, Toledo, León, Zamora, Toro, Avila, Soria, Salamanca, Segovia, Cuenca, Guadalajara, Valladolid, Madrid, Sevilla, Córdoba, Jaén y Murcia. A ellas se sumó Granada después de la conquista de esta ciudad por los Reyes Católicos en 1492. La representación del estado llano, que participaba en las Cortes de Castilla por medio de procuradores, llamados también "personeros" y "hombres buenos", cuyo número variaba en cada concejo, llegó a constituir una verdadera fuerza política, en términos de omitirse en muchos casos la convocatoria de los dos estamentos privilegiados sin que su ausencia perjudicase la validez de los acuerdos adoptados por el elemento popular con la sanción de la corona. Primero se trataban los asuntos objeto de la convocatoria a Cortes en el seno de las ciudades ya que la finalidad de este sistema era trasladar el interés de la discusión y el verdadero conocimiento de los asuntos públicos al foro interno de las ciudades, ya que el poder delegado de los procuradores era el de trasladar a las Cortes la propuesta y votarla con arreglo al mandato contenido en su poder. En relación a la competencia de las Cortes, la historiagrafía más reciente ha recalcado su actuación en diversos campos de la vida pública: ordenación en el terreno estamental de la nobleza o de los eclesiásticos y del régimen señorial, en el tratamiento de las minorías judía y mudejar; cuestiones de política exterior; juramento de los reyes y príncipes herederos; actuación de las minorías reales; coordinación de las fuerzas sociales en Juntas y hermandades; ordenación de la Corte y Consejo Real, en la Audiencia y Chancillería; en el gobierno territorial y local, ordenando la condición de las personas y bienes de las ciudades y villas, así como el gobierno de unas y otras. Encauzamiento de la vida económica, fomentando o coartando su desarrollo, según el caso; acuñación de moneda, presión tributaria y concesión de servicios. Los cuadernos de peticiones de la Edad Media se ocupan de las cuestiones indicadas. Sólo las Cortes de la Edad Moderna se limitan a la formalidad de los juramentos, algunas peticiones sobre el estado general o de las Indias y la concesión del servicio. Las Cortes son un cuerpo que representa al reino como órgano de negociación y acuerdo entre éste y el rey. Eran los monarcas los que buscaban la negociación y el acuerdo subsiguiente, de ahí que las Cortes se reúnan precisamente a convocatoria del rey y para tratar de las cuestiones que éste propone. A partir de la Edad Moderna, cuando el gobierno absoluto alcanza su plenitud, el diálogo con el reino desaparece y las Cortes se convierten en un mero órgano que autoriza formalmente la concesión del servicio. Tanto el carácter como la naturaleza de las Cortes ha sido tema de estudio de los historiadores de las Instituciones y del Derecho, sobre todo en lo que se refiere a las Cortes de Castilla. Nacido el interés por el estudio de estas asambleas con ocasión de la reunión de las Cortes de Cádiz y de la promulgación de la Constitución de 1812, los propios autores de este Código político buscaron para su obra la autoridad del derecho tradicional y creyeron encontrar en las Cortes medievales el antecedente y el modelo de las Cortes del sistema constitucional. Para Martínez Marina, las antiguas Cortes de los Reinos de Castilla y León "monumento a la soberanía del pueblo", no habrían diferido mucho del régimen parlamentario instaurado por la Constitución de Cádiz.
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6. La Hermandad de CastillaEn la última mitad del siglo XIII no era Castilla el pueblo inculto y reducido a estrechos límites territoriales de los primeros tiempos de la reconquista: la toma de Toledo, el triunfo de las Navas de Tolosa, la conquista de Andalucía, donde sólo permanecía el reino nazarí de Granada tributario de los monarcas castellanos, la extensión de las relaciones exteriores, el desarrollo de la población y la industria así como el conocimiento cada vez más exacto del derecho público y del privado habían coadyuvado al cambio de la condición social del pueblo. La asociación entre personas ligadas por un juramento de fraternidad y ayuda mutua, tal vez derivada de la Gilde germánica, tuvo en España su manifestación desde el siglo XII en la formación de hermandades o cofradías, ya de carácter religiosos, ya de índole profesional y la Hermandad se convirtió pronto en el instrumento de que se sirvieron los estados de la sociedad hispano-cristiana de la baja Edad Media para la afirmación de su solidaridad como grupos sociales y su intervención como tales en la vida pública. Desde el siglo XII en el reino castellano-leonés y a partir de la segunda mitad del siglo XIII en Aragón, los Concejos o Municipios se unían en Castilla en Hermandades mediante la redacción y aprobación del correspondiente documento constitutivo regulador de su régimen interno o Carta de Hermandad. La finalidad de cuidar de la seguridad de las personas y bienes en el marco de los términos municipales de los Municipios que se hermanaban, comprometiéndose a mantener estos por sus propios medios el orden público, persiguiendo a los malhechores e instituyendo para ello en Castilla jueces especiales o Alcaldes de Hermandad así como sus propios grupos de guardas o cuadrillas y agentes armados. El recurso a la hermandad como procedimiento de convergencia política de los municipios castellanos se inscribe dentro de las fórmulas asociativas propias de la progresiva evolución y madurez de las sociedades medievales como ha puesto de relieve Alvarez de Morales. Sea con una finalidad espiritual, comercial o institucional, la Hermandad responde a una concepción más desarrollada de las concepciones políticas. El profesor Suarez acertó a desglosar de manera clara las diversas modalidades de Hermandad municipal en el espacio castellano, estableciendo una tripartición funcional de acuerdo con los intereses económicos, de orden público u oligárquico, que inspiran su creación. Los tres tipos de fundamentales de Hermandad municipal en Castilla son la liga de ciudades eminentemente mercantiles con intereses económicos comunes (Hermandad de la Marina de Castilla), la unión de municipios que, en época de turbulencias o anarquía, defienden a un mismo tiempo sus privilegios y la seguridad de las comarcas que las circundan (Hermandades generales de Castilla y León) y, por último, la asociación de propietarios que crean un cuerpo especial de guardas para la protección de sus Haciendas (Hermandad Vieja de Toledo). Las Hermandades de Castilla y León, que tan grande importancia alcanzaron en la Edad Media y que tanto interés ofrecen para la historia política de España, tuvieron su origen en el antagonismo que forzosamente había de surgir entre las organizaciones oligárquicas y los nuevos elementos que aparecieron en la vida municipal, cuyo proceso, desde los primeros momentos no son otra cosa que una lucha sin tregua con los antiguos principios aristocráticos. Esto explica suficientemente las enormes dificultades que se opusieron a su desarrollo y demuestra en que modo les fue menester a los Municipios todo el tesón y toda la energía que mostraron en la contienda hasta lograr erigirse en un poder al par del de los nobles y, en ocasiones, superior al de los mismos reyes. La causa inmediata que produjo el nacimiento de la Hermandad aparece bien clara: es la debilidad, más temporal que permanente, de la monarquía. La Hermandad castellana es un fenómeno histórico-jurídico y el estudio de su génesis histórico-institucional se corresponde con una circunstancias espacio-temporales muy nítidas desde un principio: la incorporación de la vertiente septentrional del Sistema Central peninsular al reino castellano-leonés. La solución a la situación de inseguridad sería aplicar los privilegios de que disponían los caballeros villanos para defender la vasta riqueza comunal de los concejos. La federación de varias municipalidades, al objeto de mantener la integridad de las cartas forales contra toda clase de enemigos, procurando al mismo tiempo la conservación de los derechos de la corona y la defensa a todo trance de los privilegios concejiles. En este concepto la acción del elemento popular tomaba considerables proporciones con el establecimiento de las hermandades, mejorando sus condiciones de resistencia contra los propósitos absorbentes de la corona y aun abriendo camino para nuevas conquistas. Con respecto a la protección individual a los hombres de concejo, consagraban de nuevo los estatutos de las hermandades el derecho otorgado a todo ciudadano de no poder ser condenado sino por sentencia de sus propios jueces, después de ser oído en juicio con arreglo a fuero. El espíritu democrático de la constitución castellana nunca reconoció la voluntad del príncipe como fuente de derecho y en consecuencia, atentar contra la vida, la libertad o la hacienda de cualquier ciudadano, en virtud de una orden real, era considerado como delito, cuya responsabilidad debía recaer sobre los que se prestasen a ser instrumentos de un acto ilegal y tiránico. Para completar el pensamiento político de las hermandades y satisfacer las exigencias del momento histórico en que tuvieron origen, era necesario, además de sostener enérgicamente los derechos populares contra la corona, reprimir también por medio de la protección concejil los ataques que pudieran intentarse por parte de la nobleza, institución menos temible, por constante rival de las municipalidades. Cuando no se respetaba la ley se hacía necesaria la inmediata defensa y el empleo de la fuerza concejil en causa propia, consagrándose en los estatutos de la hermandad como ejercicio de un derecho la guerra privada con el carácter de medio directo y lícito de obtener justicia. Todos los oficiales de justicia, jueces, alcaldes y merinos reales juraban cumplir los estatutos de la Hermandad. Los confederados dictaron reglas para completar el deber de mutua defensa a que estaban obligados. Cuando un concejo o particular invocaba socorro contra un desafuero, la milicia concejil requerida al efecto debía ponerse inmediatamente en campaña, acudiendo al sitio del peligro por jornadas de cinco leguas al menos, hasta posibilitar el socorro. Tales eran el carácter, las tendencias y organización especial de las hermandades de Castilla, a través de las que el elemento democrático pretendió construir un dique al desarrollo excesivo del poder real, y sacar incólumes las libertades populares representadas por los privilegios municipales. Ya en los primeros tiempos de la minoría de Fernando IV, en 1295 se habían constituido las diversas hermandades de carácter general, como la Hermandad de los Concejos del Reino de Castilla y la Hermandad de los Concejos de la Extremadura castellana y del Arzobispado de Toledo, las cuales fueron reconocidas y confirmadas por las Cortes de Valladolid de 1295. En las Cortes de Burgos de 1315, reunidas por los tutores del rey menor, los estamentos constituyeron una amplia Hermandad integrada por todos los fijosdalgo y Concejos del reino para salvaguardar sus privilegios y libertades, al mejor servicio del rey meno y el cumplimiento de la justicia, pero en las Cortes de Valladolid de 1325, Alfonso XI, ya mayor de edad, a pesar de confirmar los derechos, usos y privilegios de los estados, exceptuó de esta confirmación todo lo que se refiriese a Hermandades, debido al recelo que observaba frente a estas uniones de estamentos. A pesar de ello las hermandades no fueron disueltas y, si bien Juan I, en las Cortes de Guadalajara de 1390 prohibió a nobles y Concejos asociarse en ayuntamientos y ligas, las Hermandades castellanas renacieron en ocasión de diversas crisis de poder político, como sucedió en el turbulento reinado de Enrique IV (1454-1474), durante la cual se constituyó en 1465 una hermandad de los Concejos de León y Castilla. Las primeras manifestaciones contra los fueros municipales sucedieron a mediados del siglo XIII y continuarán sin descanso, de manera encubierta, tomando cada vez mayores proporciones, hasta estallar como guerra abierta dos siglos y medio más tarde, bajo el primer monarca de la dinastía austríaca. [Artículo de R. Sánchez Domingo, profesor de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad de Burgos]
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