Haber que alguno tiene un cacao mental...
Esto demuestra tu ignorancia. No es que Navarra y Alava quieran o no quieran ser parte de nada. Esque Navarra es Euskal Herria. Por lo que ahora luchamos en las siete provincias vascas (Nabarra, gipuzkoa, bizkaia, xiberoa, lapurdi y baxe-nafarroa) es por recuperar el antiguo reino de nabarra (y anteriormente el reino de pamplona), que ahora se hace llamar Euskal Herria. Como Trebiño, navarra y alava serán lo que sus ciudadanos quieran ser, al igual que el resto de las 7 provincias.
Lo mismo deberiais hacer vosotros con Castilla y no entrar en debates fantasmas para decir quien y que es parte de Euskal Herria.
Si Navarra es "Euskal Herria", Treviño es Castilla, por lo que ahora luchamos por todo el territorio de Castilla que estuvo unido, cosa que no podemos decir mucho de tu Euskal Herria. Si es lo que sus ciudadanos quieren ser te vuelbo a repetir que existe mayoria de ciudadanos tanto de Alava como de Navarra que actualmente no quieren formar parte de tu pseudo Euskal Herria y mejor no hablemos del pais vasco frances, aqui el unico que demuestra su ignorancia eres tu pazguato.
Sobre lo del Reino de Navarra Euskal Herria entra en este tema
http://www.foroscastilla.org/viewtopic.php?t=2271 y hay discutes lo que quieras, que me parece a mi de todas formas que de sancho el mayor no te van a sacar.
Real academia de la historia???? Que es eso? 1942???? Plena dictadura franquista????
Buff, seamos un poco serios y consecuentes.
Pues aun en tiempos Franquistas sabian de historia cosa que no podemos decir lo mismo de ti. Por que todos los datos historicos puetos son totalmente ciertos aunque algunos les duela. Por cierto tu tanm bien has pegado 2 fechas de plena dictadura Franquista.
Como detalle decir tambien que gran parte de la población de Trebiño habla euskera (la lengua de los navarros, o linguae navarrorum) y que recientemente se acaba de abrir una escuela para niños en euskera.
Eso de gran parte de la población de treviño habla euskera no te lo crees ni tu majo, tengo familia en Treviño y te puedo asegurar que lo habla poca población y de los que lo hablan son Alaveses emigrados, de todas formas el Gobierno Vasco esta haciendo un buen trabajo en treviño a base de subvenciones.
Por cierto tus pequeños apuntes me son de sobre conocidos son los mismos que se pegan una y otra vez en los foros y en las webs, aqui te pego yo el resto de los mios.
1. Fundamentos Históricos
1.1. DEL SIGLO I AL X.
El territorio correspondiente al Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón pertenecieron desde el siglo I al V a las actuales tierras burgalesas, dependientes en aquel entonces del Convento Jurídico de Clunia (Burgos).
Desde el 850 el territorio perteneció al Conde Rodrigo de Castilla y después a su hijo Diego Rodríguez Porcelos (fundador de la ciudad de Burgos) condes ambos dependientes del rey de Asturias, y desde el 943 a Fernán González, primer conde soberano de Castilla.
1.2. DEL SIGLO XI AL XV.
El Cid Campeador, por carta de 19 de junio de 1074, deja la quinta llamada de Franco en la Puebla de Arganzón a Doña Jimena y sus sucesores.
Durante el siglo XI entra a formar parte de la esfera de influencia de Navarra, como terreno repoblado, por obra en 1151, del Rey de Navarra Sancho VI el Sabio y del Obispo de Calahorra y con un Señor al frente del territorio alavés. Este Señor no dominaba de manera efectiva todo el solar de la actual provincia de Alava. El permanente estado de guerra que vivió en muchos momentos Alava potenció precisamente a diversas fortalezas a que se configuraran como señoríos o condados propios, como los que existían en 1173-1174: Laguardia, Marañón, Antoñana, Treviño, Arlucea, Aizorroz, Vitoria, Santa Cruz de Campezo y Zaitegui.
Fue en 1181 bajo el dominio de Sancho el Sabio cuando se funda Vitoria, apareciendo en la carta puebla fundacional los Señores o Condes de Alava, Burazón y Treviño. Lo cual muestra la importancia que este último señorío había adquirido en el siglo XII como entidad propia. Y es en 1199 cuando el condado de Alava se incorpora a Castilla, con la excepción de los condados y señoríos de Laguardia, Portilla y Treviño, fieles al rey navarro Sancho VII el Fuerte.
En el 1200 Alfonso VIII incorpora los últimos tres señoríos a Castilla tras la derrota que inflige al rey navarro. Desde este momento, todas las tierras que componen la actual Alava, pasaban a formar parte de la Corona de Castilla. Alfonso X le concedió fuero el 20 de diciembre de 1254 prohibiendo expresamente su enajenación fuera de la Corona de Castilla. Pero no se formó plenamente la unidad política de este territorio, pues inicialmente existieron dos administraciones, la de las Villas y la de la Cofradía del Arriaga. Lo que trajo consigo no pocos pleitos que concluyeron en 1332.
En la primavera de 1366 el monarca Enrique II entraba en Burgos victorioso sobre su hermano el rey don Pedro I, y el 6 de abril otorgaba a Pedro Ruiz de Manrique, Adelantado Mayor de Castilla, el señorío sobre Treviño y sus aldeas, al mismo tiempo que sobre otras tres villas riojanas, constituyendo con todos estos señoríos un único mayorazgo.
A la muerte de Pedro Ruiz de Manrique en 1381, Treviño y el resto del Mayorazgo pasará a su hermano Diego Gómez Manrique que sucumbirá poco después, el 14 de agosto de 1385 en la batalla de Aljubarrota. Su hijo Pedro Manrique heredará el Adelantamiento Mayor de Castilla y el mayorazgo que incluía Treviño, y en sus manos permanecerá hasta su muerte en 1440.
El mayorazgo con Treviño pasará a su hijo primogénito llamado Diego Gómez Manrique, que hacia 1452 recibirá de Juan II el título de Conde de Treviño, título que le será confirmado en 1454 por el nuevo monarca Enrique IV. De aquí procede el nombre de Condado con el que se conoce a la villa de Treviño y a sus aldeas.
A la muerte de don Diego en 1458 el ya Condado de Treviño pasará a su hijo Pedro Manrique de Lara, segundo conde de Treviño, junto con el señorío sobre Amusco, Redecilla del Camino, Ocón, Navarrete, Villoslada, Lumbreras, Ortigosa, Ribas, Villoldo y otras villas.
Treviño era la cabeza de este inmenso señorío, cuando Pedro Manrique alcanzó de los Reyes Católicos la cesión de la ciudad de Nájera en 1482 y meses después el 30 de agosto de 1482 el título de Duque de Nájera; así la cabeza del estado señorial pasó de Treviño a Nájera.
Por otro lado, en 1463 había culminado el proceso de unidad administrativa de Alava cuando todas las entidades locales se unen para luchar contra el bandidaje y los malhechores, dando paso a la formación definitiva de la Hermandad de Alava. Sin embargo, el Condado de Treviño decidió no adscribirse a la Hermandad de Alava. La Puebla de Arganzón, perteneciente a la casa de los Velasco, sí que se integra, pero antes de acabar el siglo también decide separarse.
1.3. DEL SIGLO XVI AL XVIII
Esta era la situación de Treviño el año 1500 cuando se hace una primera división en provincias de la Corona de Castilla, durante el reinado de los Reyes Católicos, distribuyendo a efectos fiscales todo el territorio de la Corona castellana entre las 16 ciudades con voto en Cortes. Así nace la provincia de Burgos en 1500 y desde su mismo nacimiento dentro del territorio burgalés encontramos al Condado de Treviño.
En el Archivo General de Simancas se encuentran desde 1528 los repartimientos de pedido y servicios, formando parte de provincia de Burgos se encuentra la villa de Treviño y los concejos del condado de dicha villa que son cincuenta y dos pueblos. Los límites de esta provincia fiscal de Burgos no sufrirán ninguna variación a lo largo de los siglos XVI y XVII. En documento de 1581, que también se conserva en Simancas, el Condado de Treviño aparece dentro de la provincia de Burgos, con 51 aldeas.
Estas primeras provincias fiscales se verán reforzadas y ampliadas en sus competencias cuando en el siglo XVIII se conviertan en la administración borbónica en Intendencias. Una de esas intendencias será la de Burgos y dentro de ella se encontrara el Condado de Treviño.
En 1789, en la obra de Floridablanca "España dividida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos y alcaldías" aparecen todas las divisiones administrativas del Estado español. En este nomenclator en la provincia de Burgos aparece el Condado de Treviño dividido en una villa y cuatro cuadrillas, que en ese momento sumaban 46 aldeas.
1.4. SIGLO XIX
En la división de 1833 realizada por el entonces Ministro de Fomento, Javier de Burgos, desvencijó la provincia de Burgos, dando lugar a dos provincias más: Santander (La Montaña de Burgos) y Logroño (100 pueblos de Burgos y Tierra de Cameros que anteriormente pertenecía a Soria). Históricamente, Treviño podía haber sido agregada con Nájera a la nueva provincia de Logroño, pero siguió en la de Burgos. Toda la parte Noroeste, incluido el Condado de Treviño y la Puebla, también iba a ser agregado a Alava, pero no había suficientes argumentos para proceder de ese modo. Por tanto, solo se atrevieron a añadir a la provincia de Alava, el Valle de Valdegobía, Valderejo, Valle de Tejero y tierras adyacentes, quedando aislado de esta forma el Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón del resto de la provincia burgalesa, formándose el actual enclave burgalés en la provincia alavesa.
1.5. SIGLO XX
El 3 de Octubre de 1942 la Real Academia de la Historia dictó fallo en el expediente contradictorio suscrito por la provincia de Alava ante la Dirección General de la Administración Local sobre este tema y dicho fallo resolvía "El Condado de Treviño debe estimarse que históricamente pertenece a la Corona de Castilla". "La provincia de Burgos es parte del antiguo Reino de Castilla la Vieja y ha recogido en la sucesión de los siglos el dominio sobre el Condado de Treviño, dominio que estimamos legítimo desde el punto de vista histórico".
1.6. CONCLUSION
En resumen, la historia nos demuestra que el Condado ha sido desde el año 850, salvo el breve período de tiempo navarro, ininterrumpidamente castellano y que ha formado parte de la provincia de Burgos desde su primer bosquejo, en el año 1500 y sucesivas remodelaciones y desmembraciones.
2. Fundamentos Jurídicos
Las razones jurídicas de la afirmación burgalesa son también claramente determinantes de la pertenencia del Condado a Burgos. El Fuero de Treviño, dado por el rey justiciero Alfonso X el Sabio, establece que no se enajenará nunca de Castilla la villa de Treviño, es decir que descarta las anexiones o segregaciones de dicha tierra de Burgos, que no es ningún enclave de Álava, sino pura y llanamente territorio burgalés.
En Treviño se aplicaban las disposiciones de las Cortes de Castilla y León, el Fuero Viejo y el Fuero de Treviño y en la Puebla los acuerdos de nuestras tradicionales Cortes y el Fuero Latino de Alfonso VIII.
Treviño, como circunscripción castellana, se rigió por el derecho castellano y ya en 1926 la ley de régimen local estableció que un territorio de derecho común, como Treviño, no se podía anexionar a una tierra de derecho foral, cual es Álava.
2.1. TEXTOS BASICOS A LOS QUE POSTERIORMENTE SE HARA REFERENCIA.
A continuación recogemos extractos de la Constitución Española de 1978 (CE), del Estatuto de Autonomía de Castilla-León (EACL) y del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) a los que posteriormente nos referiremos.
2.1.1. CONSTITUCION ESPAÑOLA
El título VIII de la Constitución española de 1978, sobre la Organización territorial del Estado, recoge en su artículo 147 la norma de los Estatutos de Autonomía.
Capítulo 3. Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución , los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
2.1.2. ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LEON
La disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de Castilla-León se dedica a la incorporación de provincias limítrofes y muestra la vía legal para ello.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
2.1.3. ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PAIS VASCO
El Estatuto de Autonomía del País Vasco fue aprobado el 18 de diciembre de 1978 y promulgado como Ley Orgánica el 3 de Enero de 1979.
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c) que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
2.2.-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En 1983, el Gobierno y el Parlamento Vasco presentaron dos recursos de inconstitucionalidad, 384/1983 y 396/1983, contra la disposición transitoria séptima de, 3, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (EACL).
Ambas instituciones consideraban que los apartados a) y b) del Nº3 de la disposición transitoria séptima del EACL eran inconstitucionales por un doble fundamento: de un lado, la mencionada disposición supondría una reforma del art.8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) en contravención de lo indicado en el artículo 152.2 de la Constitución Española (CE), que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la misma, es de aplicación a dicho Estatuto; de otro, la inconstitucionalidad tendría su origen en la vulneración de principios contenidos en los arts. 9 y 14 de la CE, en concreto, de los principios de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, así como del principio de igualdad y no discriminación.
2.2.1.-Confrontación de los Estatutos de Autonomía
La primera línea argumental fundamenta la presunta inconstitucionalidad no tanto en su contenido normativo como en el objeto de la regulación. Lo que el Gobierno y el Parlamento Vascos impugnan es que en el EACL se hay procedido a una "nueva" regulación de una materia disciplinada ya (y de modo distinto) en el EAPV. Esta impugnación se basa en la tesis de que el procedimiento de segregación y agregación de territorios esta ya contenida en art. 8 del EAPV de manera completa y acabada, que solo puede ser alterada a través de la reforma del propio Estatuto. Esta reforma del se debería hacer a través de la forma prevista en la CE y en Título IV del EAPV, pero en ningún caso a través de lo dispuesto en otros estatutos y, en concreto, en la Disposición transitoria séptima, 3 del EACL.
Como fácilmente se advierte, de los diversos requisitos exigidos en ambos preceptos para el proceso de segregación e integración de enclaves, varios son de naturaleza coincidente. Así:
la solicitud de los Ayuntamientos interesados,
la exigencia de un referéndum de los habitantes del enclave,
la aprobación del Parlamento Vasco,
la exigencia de una Ley Orgánica que resulta de los requisitos recogidos en la CE.
Pero al lado de estas similitudes o coincidencias, existen diferencias entre ambos Estatutos:
la precisión contenida en el EACL en cuanto a la mayoría cualificada requerida para que, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y mediante solicitud al efecto, se dé inicio al procedimiento de segregación, extremo este respecto al cual nada se recoge en el EAPV.
la distinta forma en que en ambos Estatutos se prevé la intervención de la Comunidad Autónoma que ha de experimentar el hecho de la segregación, intervención que es contemplada en términos de mera "audiencia" en el EAPV y como "informe favorable en el EACL.
Estas diferencias, a juicio de los organismos vascos no son sólo de carácter material, sino que afectan a los principios inspiradores del procedimiento. Dado que ambas regulaciones son de aplicación al enclave de Treviño, el Parlamento y Gobierno Vasco estimaban que la contenida en EACL, posterior a la del EAPV y no coincidente e incluso incompatible con ella, es inconstitucional por cuanto, versando sobre un mismo objeto, viene a suponer una reforma del EAPV ajena al procedimiento previsto en la CE y en propio Estatuto. La inconstitucionalidad se hace derivar de la confrontación directa de dos normas estatutarias.
El único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución, esto es, la constitucionalidad de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su conformidad con la Norma fundamental. Ello significa que el juicio sobre la validez constitucional de un precepto estatutario como la Disposición transitoria séptima, 3, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (relativa a los requisitos exigidos para el proceso de segregación e integración de enclaves) habrá de hacerse por contraste directo con lo previsto en la Constitución (en el caso, la reserva estatutaria relativa a la delimitación territorial) y no cotejando directamente preceptos estatutarios diversos.
Por ello, la cuestión suscitada exige analizar, en primer término, cuál es el ámbito de normación estatutaria en cuanto a la delimitación del territorio y su posible alteración, para sobre esta base fijar el alcance de la regulación contenida en ambos Estatutos, con el fin de determinar si, como pretendían los organismos vascos, coexisten preceptos distintos sobre un mismo objeto, único supuesto en el que, por una y otra de las disposiciones así contrastadas, podría haberse desbordado la reserva estatutaria.
El art. 147.2 b) de la Constitución prescribe, como contenido necesario de los Estatutos de las Comunidades Autónomas, la "delimitación de su territorio". Tal reserva estatutaria, que no sólo entraña la definición del territorio de cada Comunidad, sino también las previsiones relativas a su posible alteración, ha dado lugar a normas estatutarias de contenido diverso.
En unos casos, el territorio de la Comunidad Autónoma es definido por relación al de los municipios integrados en la provincia o provincias que contribuyen a crear el nuevo Ente autónomo (art. 143.1 C.E.) y acceden así a su autogobierno. Este tipo de delimitación del territorio autonómico (que se halla, entre otros, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, art. 2) supone, en sentido estricto, una definición del ámbito espacial de aplicabilidad de las disposiciones y actos de la Comunidad Autónoma, más no una determinación de cuál sea el espacio natural, geográfico, al que desde su entrada en vigor se extienda el Estatuto de Autonomía, pues la identificación de los territorios provinciales integrados en la Comunidad no es, al mismo tiempo, identificación de los límites Geográficos de todos y cada uno de ellos. Puede así decirse que en este modo de delimitar el territorio autonómico se actúa mediante normas cuyo objeto no es, en rigor, el territorio mismo, sino el ámbito espacial de aplicación de los actos y disposiciones jurídicas pertenecientes al subsistema normativo de cada Comunidad Autónoma.
En otros casos, lo normado no es ya tan sólo el ámbito de aplicabilidad de las disposiciones autonómicas y de los actos de sus órganos, sino el territorio mismo como espacio natural. Se introduce así en el Estatuto una específica garantía territorial mediante la cual los límites geográficos con los que se constituyó al nacer la Comunidad Autónoma quedan consagrados en su norma institucional básica. Así, el EAPV, con expresión análoga a las que se encuentran en otros Estatutos, se refiere, en su art. 22, a los "actuales límites" de los Territorios Históricos que integran esta Comunidad.
Esta segunda forma de delimitación del territorio impide toda alteración del mismo que no se realice mediante el procedimiento establecido para la revisión del Estatuto, a no ser que en éste se contengan reglas específicas para llevar a cabo dichas alteraciones. Tal es el caso del EAPV, que contiene dos previsiones: un procedimiento especial de reforma par la eventual incorporación de Navarra (art. 47.2) y un procedimiento de agregación de territorios o municipios enclavados en su totalidad dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En cambio, en aquellos casos en que se delimita eI territorio autonómico sólo por relación al de los municipios que integran sus provincias, la modificación territorial que no lleve consigo una alteración de la configuración provincial de a Comunidad Autónoma no entraña, en principio, una revisión formal del Estatuto, ya que, en tanto las provincias subsistan con identidad propia, las alteraciones que puedan experimentar sus territorios, aún cuando supongan también una modificación en el territorio de la Comunidad, no implican cambio de contenido en la norma estatutaria. Cabe también, sin embargo en estos casos que los respectivos Estatutos contengan previsiones relativas no sólo a alteraciones que afecten a la organización provincial de la Comunidad, sino también a las que supongan la disposición por la Comunidad de parte de su territorio. Esto ocurre con el EACL, cuya Disposición transitoria séptima prevé, de un lado, la incorporación de provincias limítrofes (núms. 1 y 2), y, de otro, la segregación de territorios o municipios que constituyan enclaves pertenecientes a una provincia integrada en dicha Comunidad (núm. 3).
Los dos preceptos a que hacen referencia los recursos de inconstitucionalidad objeto del presente examen forman parte, pues, del contenido estatutario previsto en el art. 147.2 b) de la Constitución, en cuanto ambos contienen previsiones relativas a la alteración de los límites territoriales; el art. 8 del EAPV establece un procedimiento que hace posible, sin necesidad de una reforma estatutaria, la agregación de enclaves y la Disposición transitoria séptima del EACL determina la vía a seguir para que la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda disponer de partes de su territorio enclavadas en otra Comunidad.
La reserva estatutaria establecida en el art. 147.2 de la Constitución supone no sólo la concreción en los correspondientes Estatutos de los contenidos previstos en el mencionado precepto, sino también el aseguramiento de que los contenidos normativos que afectan a una cierta Comunidad Autónoma no queden fijados en el Estatuto de otra Comunidad, pues ello entrañaría la mediatización de la directa infraordenación de los Estatutos a la Constitución, siendo así que, como hemos señalado anteriormente, ésta constituye el único límite que pesa sobre cada uno de ellos. La predeterminación del contenido de unos Estatutos por otros en virtud, meramente, de la contingencia de su momento de aprobación, ampliaría los límites en que han de enmarcarse los contenidos estatutarios (que, de acuerdo con el art. 147 C.E., son sólo los establecidos constitucionalmente), lo que, de modo indirecto pero inequívoco, redundaría en la construcción de la autonomía de una de las Comunidades, que vería limitado el ámbito de aplicación de sus actos y disposiciones y el modo de decisión de sus órganos no ya por una fuente heterónoma (también el propio Estatuto lo es), sino por una fuente cuyos contenidos normativos fueron adoptados sin su participación y respecto de los cuales tampoco tendría la ocasión de expresar su voluntad en una hipotética modificación futura.
De todo lo anterior se deduce que, contra lo que los recurrentes entienden, el Estatuto de una Comunidad no puede regular de un modo "completo y acabado" la segregación y correspondiente agregación de los enclaves ubicados en su territorio cuando éstos pertenecen al de otra Comunidad Autónoma. La regulación estatutaria no puede contener el procedimiento de modificación territorial que deberán seguir las dos Comunidades implicadas, sino tan sólo el proceso de formación y manifestación de la voluntad de cada una de ellas para perfeccionar (mediante actos distintos, pero complementarios) el complejo procedimiento en que consiste la segregación de un enclave y su agregación a otra Comunidad.
Debido a esta condición fragmentaria de cada una de las normaciones estatutarias, algunas remiten explícitamente a las que puedan figurar en los Estatutos de las otras Comunidades afectadas (así lo hace el párrafo final de la Disposición transitoria séptima, 3, del EACL). Esta cautela no figura expresamente en el art. 8 del EAPV, pero ello no permite, de acuerdo con las consideraciones anteriores, interpretar este precepto de forma distinta.
El art. 8 del EAPV ha de entenderse, pues, de modo que resulte conforme con el ámbito de normación de otras Comunidades Autónomas, y en este sentido no puede implicar una mengua o reducción de dicho ámbito. La fijación en el mencionado precepto estatutario de determinados requisitos para la agregación de enclaves supone que ninguna agregación territorial será posible sin el cumplimiento de las condiciones en él establecidas, de modo que el Parlamento Vasco no podrá pronunciarse sobre una solicitud de integración que no haya satisfecho esas condiciones, ni la integración podrá producirse sin haber sido aprobada por él, Pero ello no obsta para que otras Comunidades Autónomas, en el ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, regulen, a su vez, las condiciones necesarias para que parte de su territorio pueda escindirse de la propia Comunidad y quede así en situación de integrarse en otra (cumpliendo los requisitos exigidos por la Comunidad Autónoma "de destino"). En el presente caso, el EACL ha establecido en la Disposición transitoria séptima, 3, los requisitos necesarios para proceder a la segregación de enclaves pertenecientes a provincias integradas en esta Comunidad, y son estas exigencias (y no las dispuestas por otras normas y para otro objeto) las que deberán cumplirse para que la decisión de segregación sea posible.
Sobre esta base ha de examinarse la supuesta modificación del procedimiento establecido en el art. 8 del EAPV, por la Disposición transitoria séptima 3, del EACL. Frente a lo alegado por las representaciones del Gobierno y el Parlamento Vascos, no puede estimarse que tal modificación se hubiera producido, reformándose de este modo el Estatuto vasco, pues para ello habría sido necesario no solo la existencia (aquí evidente) de contenidos normativos distintos, sino el que unos y otros se proyectasen sobre un mismo objeto, y esta identidad de objeto no se da en el caso que nos ocupa. En realidad, uno y otro preceptos se proyectan sobre ámbitos diversos (la adopción por cada Comunidad Autónoma de una decisión relativa a su alteración territorial), aún cuando ambas regulaciones estén llamadas a dar curso a actos que, adoptados de modo autónomo por cada Comunidad, habrán de concluir integrándose en un único resultado. Por ello no pueden reputarse inconstitucionales por contraste con lo preceptuado en el EAPV normas estatutarias (como la Disposición transitoria séptima, 3, del EACL) llamadas a disciplinar actos específicos de otra Comunidad.
2.2.2. - Vulneración de principios constitucionales.
En la segunda línea argumental, las representaciones del Gobierno y el Parlamento Vascos estiman que la Disposición transitara séptima, 3, es inconstitucional no sólo por el objeto de la regulación, sino también por su contenido normativo. En tal sentido alegan que dicho contenido vulnera los principios de igualdad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad, así como la seguridad y la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (arts. 9.3 y 14 C.E.).
Es de señalar al respecto, en primer término, que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la Constitución Española no contiene norma alguna que condicione expresamente el procedimiento de alteración del territorio de las Comunidades Autónomas.
Si bien el art. 141.1, inserto en el capítulo II del Título VIII, dedicado a la Administración Local, hace referencia a la alteración de los límites provinciales, no constituye, sin embargo una norma reguladora de los cambios territoriales autonómicos, aún cuando sea de aplicación en la medida en que estos cambios impliquen, a su vez, alteraciones de los límites provinciales.
En todo caso, la exigencia en él contenida (aprobación por las Cortes Generales mediante Ley orgánica), que asegura la intervención decisiva de las instituciones centrales del Estado en la producción de un cambio jurídico en materia territorial que afecta de modo directo al ordenamiento integral del Estado, no impide que se articulen procedimientos específicos que incorporen otras voluntades institucionales expresivas de los diferentes intereses implicados.
Tales Procedimientos aparecen constitucionalmente reservados, como hemos visto anteriormente, a sus Estatutos de las Comunidades Autónomas, y de hecho se encuentran regulados en ellos bien directamente, a través de específicas previsiones estatutarias, bien indirectamente mediante la definición del territorio autonómico por referencia a sus límites "actuales", lo que, a falta de previsión expresa, comporta una revisión formal del Estatuto.
De lo anterior se deduce, en definitiva, que los Estatutos de Autonomía pueden disponer libremente del contenido en cuestión sin otro limite que la aprobación, en su caso, de la alteración territorial mediante Ley orgánica, y, en consecuencia la aprobación por las Cortes de contenidos estatutarios diversos no puede calificarse de "comportamiento discriminatorio y arbitrario de los poderes públicos". Por otra parte, esa diversidad es consustancial a la actual configuración del Estado español; como ha señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1983, la igualdad consagrada por la Constitución no afecta a la determinación concreta de los contenidos autonómicos, pues sin esta diversidad no existiría verdadera pluralidad y capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías. A todo lo cual hay que añadir que, en realidad, las condiciones impuestas por ambos Estatutos son paralelas y análogas, y responden a los distintos intereses en juego: individuales, municipales, comunitarios y generales. De aquí que, del mismo modo que los Ayuntamientos expresan su voluntad a través de la solicitud de segregación o agregación, los habitantes del enclave a través del acuerdo manifestado en referéndum, la Comunidad Autónoma Vasca a través de la aprobación de su Parlamento, y las Cortes Generales mediante la aprobación de la correspondiente Ley orgánica, no resulte arbitrario exigir que se exprese la voluntad de la provincia afectada y también la de la Comunidad Castellano-Leonesa a través de un informe que habrá de ser favorable y que, por otra parte, según establece la Disposición transitoria séptima. 3, apartado b), in fine del EACL, deberá motivarse teniendo en cuenta las vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas del enclave.
Los recurrentes cuestionan especialmente esta exigencia, pero con ella, lo mismo que con la necesaria reforma estatutaria prevista en otros Estatutos para posibles alteraciones territoriales, las respectivas Comunidades Autónomas no hacen sino constatar la trascendencia de estas modificaciones, que afectan a uno de sus elementos constitutivos y con ello a la preservación de la integridad del ente autonómico.
Por lo que al principio de seguridad jurídica respecta, no puede estimar que la Disposición transitoria séptima, 3, del EACL atente contra dicho principio, pues, como se ha puesto anteriormente de relieve, la regulación del EAPV se refiere a aspectos procedimentales relativos a una fase del Proceso (la agregación del enclave a la Comunidad Autónoma del País Vasco), mientras que la regulación posterior del EACL se refiere a una fase distinta del mismo, que el EAPV no podía, como se ha indicado, regular.
El Gobierno y el Parlamento Vasco alegaron, finalmente, en apoyo de su tesis el principio de irretroactividad garantizado en el art. 9.3 de la Constitución, pero tal irretroactividad viene referida concretamente a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y ello hace inviable la invocación de esta norma para afirmar el respeto debido a unas situaciones jurídicas que, si hubieran de identificarse como pretensiones tuteladas por la norma en cuestión, no tendría otros titulares que los entes públicos (al Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados), a los que el art. 8 a) del EAPV atribuiría la posibilidad de solicitar la incorporación a esta Comunidad Autónoma.
2.2.3. - Fallo del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional dicto sentencia el 11 de julio de 1986. En el fallo decidió desestimar los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno y el Parlamento Vascos contra la Disposición transitara séptima, 3, de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla-León.
Este fallo estaba basado en cuatro puntos que resumen lo anteriormente expuesto:
La aprobación de los Estatutos de Autonomía por Ley Orgánica no constituye un simple revestimiento formal de una norma propiamente autonómica, sino la incorporación definitiva y decisiva, de la voluntad del legislador estatal a la configuración de lo que, por su contenido, constituye la norma constitucional básica de cada Comunidad Autónoma. No puede entenderse que el art. 32 de la LOTC haya pretendido excluir este tipo de Leyes de las que pueden ser objeto de recurso por parte de los órganos autonómicos legitimados, dado que el propio precepto alude en su apartado 1 a los Estatutos de Autonomía "y demás" Leyes del Estado, mientras que en su apartado 2 permite a aquellos órganos impugnar las Leyes del Estado, sin distinguir entre los Estatutos de Autonomía y las demás.
El único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución, esto es, la constitucionalidad de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su conformidad con la Norma fundamental. Ello significa que el juicio sobre la validez constitucional de un precepto estatutario como la Disposición transitoria séptima, 3, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (relativa a los requisitos exigidos para el proceso de segregación e integración de enclaves) habrá de hacerse por contraste directo con lo previsto en la Constitución (en el caso, la reserva estatutaria relativa a la delimitación territorial) y no cotejando directamente preceptos estatutarios diversos.
El art. 147.2 b) C.E. prescribe, como contenido necesario de los Estatutos de las Comunidades Autónomas, la delimitación de su territorio», reserva estatutaria que ha dado lugar a normas estatutarias de contenido diverso. Cualquiera que sea éste en lo que se refiere al tipo de delimitación del territorio autonómico (bien por referencia al ámbito espacial de aplicación de los actos y disposiciones autonómicos, bien por referencia al territorio mismo como espacio natural), y con independencia de cuáles sean las consecuencias que dicha forma de delimitación del territorio tenga sobre la eventual alteración del mimos respecto de la exigencia o no exija de reforma del Estatuto, concierto es que la reserva estatutaria establecida en el art. 147.2 C.E. supone el aseguramiento de que los contenidos normativos que afectan a una cierta Comunidad Autónoma no queden fijados en el Estatuto de otra Comunidad, pues ello extrañaría la mediatización de la directa infraordenación de los Estatutos a la Constitución, siendo así que ésta constituye el único que pesa sobre cada uno de ellos. En consecuencia, el Estatuto de una Comunidad no puede regular de un modo completo y acabado. la segregación y correspondiente agregación de los enclaves ubicados en su territorio cuando éstos pertenecen al de otra Comunidad Autónoma.
A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la Constitución Española no contiene norma alguna que condicione expresamente el procedimiento de alteración del territorio de las Comunidades Autónomas. En consecuencia, los Estatutos de Autonomía pueden disponer libremente del contenido en cuestión sin otro límite que la aprobación, en su caso, de la alteración territorial mediante Ley Orgánica y, por consiguiente, la aprobación Por las Cortes de contenidos estatutarios diversos no puede calificarse de "comportamiento discriminatorio y arbitrario de los poderes públicos". Esta diversidad es consustancial a la actual configuración del Estado español y sin ella no existiría verdadera pluralidad y capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías.
Publicada esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado, el 16 de julio de 1986 debiera haber quedado zanjada esta cuestión conforme al artículo 16. 1 de la Constitución española en el que dispone que "las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso de clase alguno".
2.3 INFORME NEGATIVO A LA SEGREGACION DE LA DIPUTACION DE BURGOS
En 1998, como ya es conocido, se volvió a la carga con el contencioso sobre Treviño, ajustándose esta vez a los trámites recogidos en la Disposición transitoria séptima, 3, del Estatuto de Autonomía.
Una vez formulada la solicitud de segregación del enclave de Treviño, formulada mediante sendos acuerdos, adoptados con el quórum legal suficiente recogido en el EACL, por los Ayuntamientos de La Puebla de Arganzón y del Condado de Treviño, recibido el último en la Diputación de Burgos el 23 de Marzo de 1998, el siguiente paso era el informe favorable de a la segregación de la provincia a la que pertenece el enclave con voluntad de segregarse, es decir, a la provincia de Burgos, representada esta por su Diputación.
El 1 de Abril de 1998, el pleno de la Diputación de Burgos rechazó la petición de segregación formulada por los Ayuntamiento de Treviño, con el apoyo del PP, PSOE e IU debido a que dichos municipios burgaleses tienen "incontestables mayores vinculaciones con Castilla".
El informe recoge como vía de segregación la contemplada en la Disposición Transitoria 7° del EACL y la necesidad de que la Diputación de la que se tiene voluntad de segregación emita un informe favorable respecto a la petición en vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas respecto a la provincia de la que solicita la segregación.
En el punto segundo del citado informe de la Diputación, se recoge como el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón reconoce que "las vinculaciones históricas apuntan indubitadamente a la pertenencia del enclave a la Comunidad Autónoma de Castilla-León". Indica también como ninguna de las Corporaciones que solicita la segregación de la provincia de Burgos suministra la menor prueba, ni siquiera indicios, de que en la actualidad hayan cambiado unos vínculos históricos, culturales, económicos y sociales que durante muchos siglos vienen conformando una idiosincrasia del territorio del Condado de Treviño y de sus habitantes, que los define, sin duda alguna como castellanos. Es de señalar que el informe precisa que los verdaderos habitantes del enclave son aquellos que residen efectivamente durante la mayor parte del año en el territorio del Condado.
El informe desarrolla la expresión "a la vista de las mayores vinculaciones ...", lo cual implica dos cosas:
a.Que solo deben tenerse en cuenta las vinculaciones realmente existentes con otra Comunidad, no el simple deseo de pertenecer a ella por juzgarlo más cómodo o beneficioso. b.Que, dentro de las vinculaciones existentes, deben considerarse las mayores o, si se quiere, las más fuertes y definitorias, dando por supuesto que, naturalmente además de las lógicas y necesarias con la Comunidad Autónoma a la que actualmente pertenece el enclave, existen también otras relaciones inevitables motivadas por su situación geográfica.
Hace a continuación un breve bosquejo de los aspectos históricos, culturales y socio-económicos y como estos apuntan a la castellaneidad del Condado. Estos aspectos, que aparecen condensados en el Informe aprobado por la Diputación de Burgos el 1 de Abril de 1998, aparecen desarrollados con amplitud en este informe elaborado por Tierra Comunera. A continuación reproducimos los puntos incluidos en el Informe de la Diputación por su carácter resumido:
A.Desde una perspectiva histórica, resulta indiscutible la vinculación del Territorio del Enclave a la Provincia de Burgos. Desde el siglo XI, el Condado de Treviño, tiene, efectivamente, una identidad propia, pasando a partir del año 1.200 a formar parte de la Corona de Castilla, permaneciendo vinculada a ésta hasta nuestros días. En 1833 en la división provincial de Javier Burgos, el Condado aparece claramente delimitado y asignado a esta provincia, precisamente en base a las profundas vinculaciones históricas que le unen a ella.
Por otra parte, no resulta admisible la argumentación contraria de que la situación de los enclaves constituye un anacronismo histórico, pues precisamente la Historia es uno de los factores determinantes de la organización territorial y política de los pueblos y naciones.
B.Desde el punto de vista cultural, también puede apreciarse una absoluta vinculación del Condado de Treviño con Castilla, pues nadie discute que en su territorio se habla precisamente castellano y no debe olvidarse que el idioma es quizá el aspecto más característico de la cultura de un pueblo. C.En el aspecto socio-económico, la morfología del enclave responde a las características fundamentales de la estructura socio-económica de la Comunidad Autónoma a la que pertenece, con intensas relaciones comerciales con Miranda de Ebro, dentro de cuya zona de influencia se encuentra aquél. Adviértase, además que las infraestructuras, inversiones económicas y beneficios de toda clase que ha suministrado la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Diputación Provincial son los que han permitido el actual desarrollo económico del Enclave.
Estos son los aspectos que determinan a la Diputación Provincial de Burgos a no poder informar favorablemente la solicitud porque está demostrado que el conjunto de las vinculaciones anteriormente señaladas y las supuestamente establecidas con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la que solicita la incorporación, son en todo caso menores.
La Diputación, en representación de la Provincia de Burgos, no admite que la mera proximidad o la facilidad de acceso a determinados servicios determine la integración en una Comunidad con una cultura de características tan fuertemente peculiares y diferenciadas como la de Euskadi, convirtiendo a castellanos en vascos por mera ósmosis. Esto no significa que no se reconozcan los problemas administrativos que los treviñeses pudieran estar atravesando por la discontinuidad territorial.
3. Fundamentos Culturales, Sociales, Políticos y Económicos
3.1. CULTURALES
Treviño lleva en su propio nombre su esencia castellana. Con origen en la voz latina trifinium "tres fronteras" la de los bárdulos, que dieron lugar a Castilla, la de los Vascones de Navarra, Jaca y Lérida y la de los Autrígones, que se situaron en Álava, Miranda de Ebro, La Bureba y la zona NE de la provincia burgalesa. Etimológicamente, pues no tiene duda que se prueba que los orígenes de Treviño y el curso de su vida han sido castellanos y étnicamente eran probablemente bárdulos los habitantes prerromanos del actual territorio de Treviño.
Desde el punto de vista cultural, también puede apreciarse una absoluta vinculación del Condado de Treviño con Castilla, pues nadie discute que en su territorio se habla precisamente castellano, siendo ésta la única lengua autóctona de ese territorio durante los últimos cientos de años. No debe olvidarse que el idioma es quizá el aspecto más característico de la cultura de un pueblo.
Así mismo, las danzas, canciones y el acervo cultural del folklore de Treviño es claramente castellano, tanto en ritmos, leyendas, instrumentación musical, temáticas, juegos tradicionales, deportes autóctonos, etc… Obviamente existe una cierta influencia de origen euskaldun, dado el carácter fronterizo del territorio con esta cultura, pero no superior a la influencia castellaneizante que existe en la mayor parte del territorio vasco de Álava.
Por otro lado, la tradición vigente en los habitantes del Condado, muestra la influencia en su identidad castellana de su régimen jurídico y sus leyes, claramente burgalesas desde tiempos altomedievales, y netamente diferenciadas de los regímenes forales vascos.
3.2. SOCIO-POLÍTICOS
Por otro lado, el pretendido deseo de sus habitantes a favor de la segregación no es algo que pueda haber sido constatado hasta la fecha con claridad. Los resultados electorales de las sucesivas convocatorias municipales, así parecen confirmarlo.
En las elecciones de 1983, estando en conflicto el recurso de inconstitucionalidad, el Grupo Popular, con un programa que defendía a ultranza un Treviño burgalés y castellano, consiguió ocho concejales, superando claramente al Grupo Independiente, claramente favorable a la segregación, y ello a pesar de las amenazas, más o menos encubiertas y las promesas derivadas de su posible anexión.
En las elecciones municipales de 1991, en las que las posturas de los grupos en torno al conflicto no habían cambiado en sus programas electorales, el Grupo Popular obtuvo 329 votos, 243 la Agrupación Independiente y 27 el CDS, con lo que tenemos un cómputo de 356 sufragios partidarios de mantener la situación actuales, y 243 favorables a la anexión alavesista. En la Puebla de Arganzón, el Grupo Independiente ni siquiera logró presentar candidatura, sacando el PSOE 99 votos y el Partido Popular 95, siendo ambos grupos, en principio firmes defensores del burgalesismo del enclave.
En las elecciones municipales de 1995, las diferencias se mantienen, obteniendo en el Condado de Treviño 356 votos el Partido Popular y 239 el Grupo Independiente. Mientras que en La Puebla de Arganzón sigue sin presentarse el Grupo Independiente, sacando el PSOE 140 votos frente a 75 del Partido Popular. La situación de La Puebla de Arganzón se hace más enrevesada, al ser el alcalde del PSOE, Sr. Oraá, partidario de la anexión alavesista, contra los principios defendidos por su propio partido.
La consulta celebrada el 8 de Marzo de 1998, era teóricamente para conocer si los vecinos del Ayuntamiento del Condado de Treviño consideraban oportuno plantear la celebración de un referéndum en el que decidir si querían mantenerse en la provincia de Burgos o solicitar la incorporación a la provincia de Alava. En ningún momento el voto afirmativo apoyaba la incorporación a Alava, solo la voluntad de opinar.
En esta ocasión, las cíclicas presiones ejercidas sobre la población del Condado incluyeron esta vez la incorporación de 200 votantes al censo de población del Ayuntamiento, cifra más que importante teniendo en cuenta que el censo de 1997 era de 919 personas (no todas ellas con derecho a voto al no alcanzar la mayoría de edad). Pese a todo la consulta se saldó con un resultado a favor de la celebración del referéndum que escasamente alcanzaba el 50% de la población, mientras que los partidarios de no celebrar el referéndum junto con los abstencionistas equivalían prácticamente a esta cifra.
El tradicional abandono de la Junta de Castilla y León, así como de la Diputación Provincial de Burgos, al territorio y habitantes del enclave, la presión proalavesista de Instituciones y partidos vascos, así como la falta de voluntad política de los líderes castellanos en defender la condición castellana del enclave, no ha conseguido minar aún la voluntad proburgalesa de un porcentaje muy importante de la población treviñesa.

