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Autor Tema: Ejemplos de fueros castellanos: Nájera, Logroño y Madrid  (Leído 2293 veces)
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« : Octubre 01, 2005, 03:44:17 »


Ejemplos de fueros castellanos

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He encontrado un par de fueros castellanos colgados en internet:

Fuero de Nájera, escrito en latín y pero con un comentario largo en castellano sobre el:
Fuero: http://www.geocities.com/urunuela27/fuero_de_nagera.htm
Comentario: http://www.geocities.com/urunuela27/fuero.htm

También el fuero de Logroño, en esta ocasión sólo el fuero en latín:
http://www.geocities.com/urunuela27...de_logronio.htm
__________________
 

Aqui teneis el fuero de Madrid (si os interesa pongo el resto)

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d) Texto comentado del «Fuero Viejos y de la «Carta de Otorgamiento»



El «Fuero Viejo» de Madrid se conserva en el Archivo General de la Villa, en buen estado y consta de veintiséis hojas de pergamino en medio folio, formando tres cuadernillos, de ocho hojas cada uno, más dos hojas intercaladas con posterioridad. Está escrito en letra del siglo XIII muy esmerada y sus epígrafes y letras capitales son rojos.
Como ya hemos dicho antes, se redactó durante el reinado de Alfonso III de Castilla, aunque algunos autores como Martínez Marina y A. de los Ríos apuntan la posibilidad de que una parte considerable del Fuero procedería del reinado de Alfonso II de Castilla (VII de León), pero esta posibilidad está descartada por otros muchos autores. Los estudios más rigurosos sitúan su redacción entre los dos años 1158 (comienzos del reinado de Alfonso III) y 1202. En algunas rúbricas del Fuero se hacen constar que proceden de 1145 y que fueron otorgadas por el «Emperador» (Alfonso VII de León y 11 de este nombre en Castilla), pero podemos decir, según la opinión de la mayoría de los eruditos en la materia, que la mayor parte del Fuero es de la era 1240, es decir, del año 1202, tal y como puede leerse en su rúbrica IV como después veremos.
Su parte más antigua consta de ciento ocho rúbricas o capítulos escritos en latín arromanzado, con palabras y giros castellanos, en una técnica rudimentaria y sin ordenar -no están numerados-. A partir de la hoja 8`--, faltan hojas, probablemente ocho, que se suponen perdidas. Posteriormente, fueron añadidos otros siete capítulos más, como hemos dicho antes, escritos en castellano. Estos preceptos se pueden agrupar por su contenido en tres conjuntos: derecho penal, derecho procesal y ordenanzas municipales.
El texto del Fuero que vamos a reproducir y comentar a continuación es la traducción realizada por Agustín Gómez Iglesias, archivero de la Villa, y nuestros comentarios se inspiran en el estudio filológico realizado al respecto por Rafael Lapesa.
Comienza el Fuero con el siguiente título general: Esta es la carta foral que elabora el Concejo de Madrid para honra de nuestro señor, el rey Alfonso y del Concejo madrileño, a fin de que ricos y pobres vivan en paz y en seguridad.
Al margen figura la siguiente invocación
¡La gracia del Espíritu Santo nos asista! Comien. de Madrid, para que ricos y pobres vivan en paz.
Destaca, en primer lugar, la sencillez de la presentación del texto y la cita, por partidá doble, a «ricos y pobres». Es una característica muy destacable de este Fuero, el tratamiento igualatario ante la ley de todos los vecinos, sin distinción alguna por su hacienda, escasa o abundante. Otros muchos fueros castellanos declaran de manera expresiva y sencilla este principio de igualdad, como el Fuero de Sepúlveda, cuando dice «El rico, como el alto, como el pobre, como el bajo». Este sentimiento estaba profundamente enraizado en el pueblo castellano y también se deja sentir claramente en el Poema de Fernán González al referirse a «chicos y grandes».

1.- Del que golpeara a vecino o hijo de vecino con (armas de) hierro. Todo hombre que hiriere a un vecino o hijo de vecino con lanza o co espada o con cuchillo o con porra o con palo o piedra, y le ocasionase he ridas, pruébese con dos testigos y peche doce maravedises a los fiadores.
Cabe destacar en este párrafo la cita detallada de los objetos que en la época del Fuero podían ser usados con más frecuencia en agresiones personales y la necesidad de testificación de dos personas, que debe entenderse como mínimo.
«Pechar» era un verbo muy utilizado que significa pagar una multa o un tributo.
El «maravedí» es una moneda de origen árabe y comenzó a utilizarse en Castilla en el siglo Xl, en sustitución de las monedas romanas. Circularon distintos tipos, de valores y denominaciones diferentes, según la época y el material del que estaban compuestos. Hasta el siglo XV no se conocieron otros más que los de oro y plata.
Los maravedíes de los que se habla en el Fuero son de plata, puesto que cuando son de oro se dice expresamente «marabetinos in auro».
Los «fiadores» eran autoridades judiciales y administrativas de la villa, que tenían a su cargo, entre otras funciones, el cobro de las multas.
La multa de 12 «maravedises» se refiere al caso en el que se ocasionaran heridas, pues de no ser ese el resultado, la pena pecuniaria era menor.

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En este caso, cuando la agresión «con un hierro» no ocasionara contusiones, la multa era de 6 maravedíes, la mitad que la estipulada cuando hay heridas, pero también tiene que ser probada con testigos, lo que quiere decir que se requerían al menos dos.
En el caso de no ser probado debidamente, se exigía un juramento de carácter exculpatorio que eximía al inculpado por carencia de pruebas, lo que evidencia la importancia que se concedía al juramento.
Esta rúbrica lleva escrita al margen, en los pergaminos conservados, la fecha del «año 1202».
«Mesar» es arrancar los cabellos o barbas con las manos y era considerado como una acción muy deshonrosa; tanto es así que el Fuero Viejo de Castilla distinguía hasta «una pulgada de mesada».
No debe extrañar la expresión de golpes «a coces», pues la palabra «coz» se aplicaba también al golpe violento dado por una persona con el pie hacia atrás, (R. Menéndez Pidal en Orígenes del español).
II.- Quien golpee con instrumentos de hierro y no ocasionara heridas.
El hombre que hiriera a un vecino o hijo de vecino con un hierro y no le ocasionara contusiones, y esto probado con testigos, peche seis maravedises, y si no fuere probado preste juramento.
III.- Quien golpee con palo o con piedra.
Todo hombre que golpease con palo o con piedra y no ocasionase contusiones, pague seis maravedises una vez probado mediante testigos, y si no lo fuere jure por su persona.
IV.- Quien mesare o golpease con el puño o a coces.
Cualquier hombre que mesare o hiriere con el puño o a coces a vecino o hijo de vecino en la taberna o en el mercado, en la calle o en cualquier otro lugar que estuviese, sin ofenderle aquél de palabra o de obra, y hubiera sido probado, peche cuatro maravedises a los fiadores.
V.- El que mesare o hiriere.
Quien mesare o hiriere o propinase un puñetazo o golpe en el pecho, y le hubiera sido probado con dos testigos, pague dos marevedises a los fiadores, y si no se probase preste juramento.
Obsérvese que la multa es la mitad que la establecida en la rúbrica IV, pero en circunstancias también son diferentes, en este caso no se cita la ofensa «de palabra o de obra».

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VI.- Del que golpease a un vecino en la cara.
Quien hiriera a vecino o hijo de vecino con el puño en la cara, y le ocasionare heridas, pague diez maravedises a los fiadores, y ello con testigo; mas, si fuese golpeado en la cara sin ellas, peche cinco maravedises.
Aquí podemos observar que las heridas producidas en la cara, como parte destacada del cuerpo, se castigan con doble sanción.

VII.- Quien hiriere a vecino o hijo de vecino.
El hombre que hiriere a vecino o hijo de vecino dentro de la Villa o fuera de ella, durante el día y en presencia de gentes y hubiera lesiones, prúebese con dos hombres y peche el coto, pero en primer lugar el alcalde decida por quien hubieran sido producidas las heridas. Mas si el alcalde no pudiere reconocer, por el juramento prestado, que la herida corresponde a la persona contra quien se ha producido la querella, jure el demandante, mostrando sus heridas y pague el otro la mitad de la caloña; pero si no hubiere testigos, jure por su persona y quede libre. Mas si durante la noche o el día, dentro de la Villa o fuera de ella, no hubiere hombres en el lugar, preste juramento mostrando sus lesiones y peche el otro. Y si el que se defiende afamase que allí había gente, nombre a los tales con quienes prueba, para que afirmen mediante juramento que estuvieron allí en el momento que ocurrió la riña; mas si se negaren a dar sus nombres en el proceso, jure el otro mostrando sus heridas, y peche la caloña a los fiadores.
Al margen de esta rúbrica está escrito en el original el texto siguiente:
Que lo prueben dos hombres, no paguen sino la mitad y no salga enemigo.
El «coto» era una pena pecuniaria, como la «caloña», que también se cita en esta rúbrica.
El «alcalde» tiene funciones jurídicas, puesto que decide, a la vista de los hechos probados, «por quien hubieran sido producidas las heridas». Los alcaldes también tenían otras funciones que se pondrán de manifiesto más adelante.
La expresión del margen «y no salga enemigo» , se refiere a la pena de destierro, muy frecuente en aquella época en la que la mayoría de las villas estaban amuralladas y los desterrados eran considerados como enemigos, no pudiendo volver a entrar a la villa de la que habían sido expulsados.
En las citas que hace de «el otro», se refiere al demandado.


VIII.- Del hombre contra quien hubiere sospecha de homicidio.
Contra quien hubiere sospecha de muerte humana, de que hirió a un hombre y murió a causa de las propias heridas, pruébese con dos testigos honrados que así ocurrió, pague el coto y el homicidio y salga desterrado como enemigo particular; mas si no hubiere testigos, jure con doce vecinos, además de él mismo, y continúe en paz.
El homicidio tenía tres tipos de pena: la pecuniaria -«el coto, el homicidio»-, el destierro de la villa y la enemistad -«enemigo particular»- que daba derecho a la venganza privada de cualquier miembro de la familia del muerto.
En la rúbrica IX se estipula la pena por homicidio, como veremos, en 100 maravedíes de oro, pero si no hubiese testigos, necesitaba el acusado jurar, junto con otros 12 vecinos más, para recuperar la paz.

IX.- Del que matare a un vecino.
Quien matare a un vecino o hijo de vecino peche cien maravedises de oro y pague el homicidio; y distribúyanse en tres partes los cien maravedises, a pagar en tres viernes: el primer viernes pague a los parientes del muerto; el segundo viernes a los fiadores; y el pago del último viernes destínese a la obra de construcción de la muralla y a la caloña del homicidio. Y si no hallaren los cien maravedises, lo que encontraren distribúyase en tres partes, córtesele la mano y salga desterrado en calidad de enemigo particular; mas, cuando lo desterraren, tómense fiadores, que responden de que no producirá menoscabo alguno en Madrid y su término. Y si el albarrán o forastero matase a un vecino o hijo de vecino y no tuviera bienes de donde pague el coto, ahórquesele. El vecino de Madrid o de su término, que admitiese en su casa a cualquier desterrado de Madrid o de su término, pagará diez maravedises. Mas cuando el hombre privado de la paz pública marchase al destierro sin dar fiadores, el pariente más cercano pague el detrimento que ocasionare, dos partes a los fiadores y la tercera al querellante; y si hubiere querellante, responda a la demanda, y si no existiere, no responda.
Si los alcaldes o los adelantados o los cuatro jurados del rey vieren pelear a hombres, emplácelos a juicio; y si disputaran a pesar del emplazamiento, paguen un maravedí a los autores de tal emplazamiento; mas si no tuviese allí a otro compañero, será suficiente el jurado son un solo vecino. Y si los emplazados negasen, el jurado dirá la verdad por el juramento prestado, el vecino jurará sobre la cruz y el emplazado pagará un maravedí. Igualmente, el vecino que acompañase al aportelado para emplazar y rehusare certificarlo, jure que no oyó el emplazamiento, que el jurado efectuó con él; mas, si no pudiese prestar juramento, pague un maravedí y el emplazado jure por su vida, en caso de que no fuera posible probárselo.

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En esta rúbrica, de las más importantes del Fuero, se menciona por única el maravedí de oro, moneda creada por Alfonso III de Castilla en 1172, que ¡valía a 80 reales, mientras que el de plata equivalía a 12 reales. (Mateu, pis, La moneda española).
Los 100 maravedíes de oro, como pena pecuniaria por homicidio, se pagan en viernes porque era el día que se reunía el tribunal de alcaldes, formado, presumiblemente, por cuatro miembros que se reunían en el «corral», lugar habitual de la reunión. El pago se dividía en tres partes: la primera estaba destinada «a los parientes del muerto», la segunda, que debía ser pagada al viernes siguiente, era para los «fiadores», y la tercera se destinaba «a la obra de construcción de la muralla» y a la propia «caloña del homicidio». Compárese esta distribución con lo que establecía, por ejemplo, el Fuero de León (año 1017), en el que la pena pecuniaria pertenecía íntegramente al rey o señor.
Como puede observarse, el Concejo madrileño concedía gran importancia a la muralla de la villa, para cuyas obras de ampliación o reconstrucción se destina la tercera parte de estas caloñas, amén de otros recursos que también recoge el Fuero. Esa muralla, que en realidad fueron dos recintos diferentes, de la que lamentablemente solo podemos contemplar hoy pequeñísimas porciones, como la
existente en la planta baja de una casa que se construyó encima de la muralla en la confluencia de la calle de Bailén y la de Segovia bajo el Viaducto.
Se habla en esta rúbrica de «Madrid y su término», por lo que cabe suponer que, al estar Madrid amurallado, el espacio geográfico al que se refiere es al correspondiente a la COMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE MADRID.
En el caso de no poder pechar los 100 maravedíes estipulados se distribuían, en la misma proporción antes indicada, los bienes que se encontrasen, cortándosele entonces la mano y desterrándolo «en calidad de enemigo particular». ¿Y qué ocurría si el inculpado era «albarrán o forastero» o no tenía bienes para responder de esto coto?; pues que el Fuero ordenaba ahorcarlo; solamente en este caso se pagaba con la pena capital el homicidio.
El destierro se perseguía y exigia su cumplimiento de tal manera que si algún vecino admitía en su casa a un desterrado, debería pagar diez maravedíes.
Los «adelantados» tenían la función de resolver los recursos de alzada contra sentencias de rango inferior, además de otras funciones militares y administrativas y su nombre se deriva, probablemente, del hecho de que «el rey los adelanta para juzgar sobre los jueces de aquellos lugares» (Partidas de Alfonso el Sabio). Más tarde, los fueros de 1222, otorgados por Fernando el Santo, conceden a los pobladores la facultad de elegir a los adelantados, sin limitación de número. No obstante, hay que decir que «en esta época el rey no interviene en el nombramiento de los otros cargos», según R. Gilbert (El Concejo de Madrid).
Como puede apreciarse, el testimonio del «jurado» prevalece sobre el de los
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alcaldes y adelantados, dato significativo si se tiene en cuenta que podía estar constituido por un solo vecino.
El «aportelado» que cita el Fuero, era un oficial del Concejo de menos importancia que los jueces, alcaldes o jurados. Se le llamaba así porque desempeñaba un oficio claramente determinado («portiello»), como podían ser los alguaciles, mayordomos, almotacén, etc. (Valdeavellano, Historia de España, tomo l).
X.- Sobre la piedra.
Cualquier hombre que tomase una piedra o zueco o ladrillo o teja o trangallo o hueso contra un vecino o hijo de vecino, peche un maravedí, si el hecho hubiese sido probado; mas si la arrojara y no causara heridas, peche dos maravedises; y si hiriere sin lesiones, pague seis maravedises; y si la hubiere, pague doce maravedises. Y si no se probara, preste juramento por su persona.
El «trangallo» era un palo que se colgaba al cuello de los perros que cuidaban el ganado para que no pudieran bajar hasta el suelo la cabeza; también se denominaba «taragallo».
En esta rúbrica, como en otras muchas, se hace referencia al «vecino o hijo de vecino», a los que se refieren las leyes locales una y otra vez. Entre los cristianos, se podían distinguir del «vecino o hijo de vecino» -obsérvese que siempre dice el Fuero «o» y no «y», lo que quiere decir que recibían exactamente el mismo trato-, el «heredero», que lo era por el hecho de tener casa, viña o heredad, el «morador», que era el que habitaba en casa alquilada y el «albarrán», que era el forastero. Es importante tener en cuenta que por el simple hecho de vivir las dos terceras partes del año en Madrid, se adquiría la vecindad de la villa.
Evidentemente, las agresiones por lanzamiento de piedras debía de estar a la orden del día, a la vista del detalle con el que analiza las situaciones diferentes que se pueden dar.
Esta rúbrica tiene una segunda parte, sin titular, cuyo texto es el siguiente:



X.- Todo hombre que hiriere dentro o fuera de la Villa a vecino o hijo de vecino de ella con porra, con lanza, con venablo, con espada, cuchillo, palo, piedra o con cosa que tenga hierro en ella, y el herido se querellase a los fiadores, háganlo encerrar hasta el viernes primero y haga todo cuanto resolviesen los alcaldes; pero si no lo hiciera y se pasease por la Villa, una vez probado con dos testigos, peche cinco maravedises. Y cuantos días se le probase que circula fuera de su casa a vista de todos, peche otros tantos cinco maravedises a los fiadores.

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Este segundo párrafo es considerado como un capítulo diferente del X por algún autor como A. López Iglesias, pero nosotros preferimos considerarlo parte integral del mismo, como lo hace T. Domingo Palacio.
En este párrafo se detallan, aún más, los objetos y condiciones de las posibles agresiones, citándose expresamente 14 objetos diferentes con los que se podía agredir, entre ellos, el «venablo», que era una lanza corta arrojadiza.
Aparece una nueva función de los «fiadores», la de admitir querellas, como actividad judicial bien diferenciada de las vistas hasta ahora, de tipo administrativo, como el cobro de caloñas (rúbricas 1, IV, V y X).
XI.- Quien matare a un vecino.
El hombre que matare a un vecino o hijo de vecino, a pesar de la fianza o de los fiadores de salvo, peche ciento cincuenta maravedises, salga desterrado de Madrid y de su término por traidor y alevoso, y el Concejo derribe sus casas; también los propios fiadores de salvo entreguen el matador a la justicia. Mas si no hubieran podido encontrarlo, los fiadores pechen el coto, que está señalado arriba, en este documento.
Y en el caso de que el matador no tuviera ciento cincuenta maravedises, recojan lo que encontraren, corten su mano y salga de Madrid y de su término por traidor y alevoso.
Los «fiadores de salvo» eran designados, a petición propia o por mandato de las autoridades, por la persona de quien se temía algún daño. Esto quiere decir que en este caso el delito cometido venía acompañado de temores previos que habían aconsejado la designación de los «fiadores de salvo». No puede extrañar, entonces, que el coto fuera de 150 maravedíes, en lugar de los 100 que estipula la rúbrica IX, si bien en aquella se citan expresamente de oro. No obstante, cabe pensar que en el caso que nos ocupa, el coto fuera también en maravedíes de oro, aunque el texto no lo dice expresamente y ya hemos dicho que cuando se refiere a maravedíes simplemente, en general, hay que pensar que se refiere a los de plata, pero en este caso podría ser una excepción, a la vista de la similitud de los delitos sobre los que el Concejo legisla.
Además, manda derribar las casas del «matador», que al expresarse en plural, cabe pensar se refiere a todas las que poseyera. Es curiosa la denominación del acusado, hoy en desuso, pero precisa y contundente si pensamos que su significado, en una de sus acepciones, es el que mata, por lo que el adjetivo aplicado es inequívoco. Es esta una característica del Fuero de Madrid, la precisión a la vez que la sencillez, con las que expresan las leyes.
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XII.- Del que hiriere a pesar de la garantía de salvo.
Quien hiriere, a pesar de la fianza o de los fiadores de salvo, a un vecino o hijo de vecino, pero no lo matare, pague treinta maravedises y no intervenga más en la emisión de testimonio, ni tenga cargo en la administración de justicia.
XIII.- Del que penetrara por la violencia en casa de un vecino.
Cualquier hombre de Madrid, que penetrare insolentemente en la casa de un vecino, durante el día o durante la noche, mediante la fuerza y violencia y con armas, y matase en ella al dueño o dueña de la casa, a un hijo o alguno de los parientes, que allí viven a su costa o manutención peche cien maravedises, derriben su casa, salga desterrado como enemigo público y pague el homicidio; si ello le hubiera sido probado durante el día mediante testigos. Mas, si ocurriera de noche, pruébenlo los habitantes de la casa con dos testigos honrados, que acudieran en aquel momento a las voces; y preste juramento el señor o la señora de la casa que el hombre indicado lo mató o hirió, e incluya en su juramento que aquellos son los hombres primeros en acudir a las voces; y los fiadores lleven a efecto el litigio con ayuda del Concejo. Pero, si no hubiere testigos, demuéstrese jurídicamente la inocencia del acusado con el testimonio de doce vecinos honrados y prosiga en paz. Y de esta multa o coto perciban una tercera parte los parientes del muerto, otra para la obra de la muralla y otra tercera parte los fiadores. Mas, si el muerto fuere un escudero o criado de vecino de Madrid u otro hombre cualquiera, que tuviese en su casa a su pan y mantenimiento y acudiere al dueño de la casa a Concejo mayor manifestara a propósito de este hombre: «si mi criado Fulano cometiera un delito, yo lo entregaré a la justicia o pecharé en favor suyo»; por este tal pechen como por un vecino; sin embargo, si otro criado fuere asesinado en tal lugar, pague veinte maravedises y ejecuten los fiadores todo lo indicado más arriba; y si no hubiere testigos demuéstrese la inocencia del acusado con seis vecinos, a más de él mismo como sétimo; sin embargo, si causare heridas a otro criado, pague diez maravedises, habiendo testigos, y si no los hubiere, demuéstrese su inocencia con tres vecinos y él como cuarto. Y de esta pena pecuniaria o coto reciba la mitad el señor de la casa y la otra mitad percíbanla los fiadores.
Es indudable la importancia que el Fuero concede a la casa del vecino. También en este caso, como en la rúbrica XII, cabe suponer que los maravedíes que cita fuesen de oro, pues de lo contrario la pena pecuniaria sería muy inferior al caso de la rúbrica XII, cuando en éste se da, además, el agravante de allanamiento de morada, delito muy castigado en aquella época. Precisamente por eso establece una prueba jurídica para demostrar la inocencia del



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acusado, tan fuerte como «el testimonio de 12 vecinos honrados», constituyendo la prueba testifical más exigente de todo el Fuero.
En este caso, también se destina la tercera parte del coto «para la obra de la muralla», como en la rúbrica IX.
El texto menciona expresamente el caso en el que el dueño de la casa donde se habría cometido el delito acudiere a «Concejo mayor»; esta expresión aparece consignada solamente cuatro veces en el Fuero, en las rúbricas XIII, XLIV, LXXIV y XCV. R. Gibert distingue «Concejo abierto» de «Concejo mayor». Recuérdese que «Concejo abierto» era la asamblea general de vecinos en la que se adoptan acuerdos democráticamente, elabora el Fuero y la Carta del Otorgamiento (rúbricas CIX y CXI) y redacta prescripciones a veces junto con los alcaldes, jurados y fiadores (rúbricas CXI, CXIII, y CXIV); en estos casos el Fuero recoge la expresión «Concejo de Madrid». Otras veces habla del «Concejo» donde tañe y canta el cedrero (rúbrica XCIII), de la obligación de declarar ante el «Concejo» si encuentran un halcón (rúbrica LXXXII), ganado o moros, cautivos o huídos (rúbrica LXXV), y del ruego del fiador al «Concejo» en favor suyo (rúbrica CVII).
La expresión «Concejo mayor» se refería presumiblemente a la reunión del juez local con los alcaldes, en presencia del Concejo vecinal, que se reunía en domingo, tras la misa, y en el que se administraba justicia.


XIV.- Quien tuviera la obligación de pechar caloña.
Todo hombre que hubiere de pechar caloña a los fiadores y no poseyeran medios para efectuarlo, córtenle las orejas, si la caloña asciende arriba de dos maravedises; en cambio, si no llegare, métanle en el cepo hasta que pague su haber y restablezca y afirme su situación legal. Y el hombre que tal delito cometiere salga desterrado de Madrid y su término.
Puede observarse el castigo físico, muy frecuente en aquella época, consistente en este caso en el corte de las dos orejas y la tortura del cepo. Téngase en cuenta que el corte de las orejas constituía una muestra pública y permanente del delito cometido, mientras que el cepo era una tortura temporal que posteriormente no se evidenciaba. No obstante, en ambos casos, los condenados eran también desterrados «de Madrid y su término».
XV.- Del que huyere con caloña.
Todo hombre que huyera con caloña, impuesta por el tribunal de alcaldes, los fiadores que estuvieran en el portillo reúnan las caloñas, que hubiesen cobrado a los mismos fugitivos por el juramento prestado; y si no pudieren lograr el coto o multa, cumplan la justicia señalada más arriba en este documento.
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El «tribunal de alcaldes» que se reunía en el Concejo o en el «corral» los viernes, debía estar formado por cuatro miembros, como ocurría en otras muchas villas, en las que existía un cabildo de cuatro cargos, aunque comúnmente no eran alcaldes los cuatro. Se ocupaba de la jurisdicción ordinaria criminal y las decisiones se tomaban por mayoría, que al ser de cuatro miembros se requería, como mínimo, los tres cuartos para conseguirla. En el Fuero de Madrid no se habla para nada de ningún juez especial que sí era preceptivo en otros grandes municipios como Toledo, León, Salamanca, etc.
Cuando se hace referencia a «la justicia señalada más arriba en este documento», se refiere a la rúbrica anterior (XIV).
Aquí aparece de nuevo la pena capital para el «aldeano o morador, que matare a un heredero de la Villa o hijo de heredero» y no pagara el coto. Es importante la definición de «heredero» que incorpora la propia ley: «quien tenga casa propia en Madrid, viña y heredad».
La distinción que hace el Fuero, a efectos penales pecuniarios, entre «el heredero de la Villa o hijo de heredero» y «un aldeano que poseyera casa, viña y heredad» por un lado y «un aldeano, que no poseyera estas propiedades» por otro, era frecuentemente durante la Edad Media y figura también en los demás fueros conocidos. Hay que tener en cuenta que el «morador» era un residente, sin carta de vecindad en la villa, por lo que era considerado como forastero hasta que no adquiría esta vecindad.
Todo hombre aldeano o morador, que matare o un heredero de la Villa o hijo de heredero peche el coto entero y tal coto ascienda a veinte maravedises; y si no pudiere pagar el coto, cuélguesele. Y como tal heredero se considera a quien tenga casa propia en Madrid, viña y heredad. Mas el propietario tal que matare a un aldeano, que poseyera casa, viña y heredad, pague veinte maravedises; sin embargo, el vecino qug matare a un morador, que viviese en casa alquilada, o a un aldeano, que no poseyera estas propiedades, peche diez maravedises.
XVI.- El que hiriera a un aldeano.
Cualquier vecino de la Villa, que hiriera a un propietario aldeano con instrumento de hierro y le produjese lesiones, pague cinco maravedises; mas si hiriera a un morador u otro aldeano, que no fuera propietario, peche un maravedí a los fiadores:
Vuelven a ponerse de manifiesto aquí también las diferencias en las penas pecuniarias, en este caso entre los propietarios -cabe pensar, por extensión en la propiedad de casa, viña y heredad- y los que no lo eran.



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II.- Quien hiriera a un criado.
Cualquier vecino u hombre alguno que hiriera a un criado o a hombre e morara en casa y a costa de vecino de la Villa, pague dos maravedises
su señor; y ello a causa de mesaduras, puñetazos y coces; por heridas de
nstrumento de hierro, pague tres maravedises a su señor. Si se querellase a os fiadores, reciba el amo la mitad y los fiadores la otra mitad de la caloña
multa, siempre que el delito hubiera sido probado con testigos; y si no lo
fuere preste su juramento y quede libre. Y quien lo matare perciba el amo
pecho del homicidio.
curiosa esta ley, en la que se establece que las calor cometido a un criado, las perciba «su señor» y, en toda
a a partes iguales con los fiadores, si estos intervenían
XVIII.- De reunión tumultuaria.
El que provocara un tumulto por mala voluntad o deseo c la Villa, y se le probase con dos testigos, pague veinte maj fiadores; mas si lo negare, preste juramento con dos pariente
En esta ley los dos parientes no actúan en calidad de testigos, sino come
adores, además del juramento individual, que tenía carácter exculpatorio y
lo tanto eximía al inculpado de la acusación si no había pruebas.
XIX.- Del que viniera en reunión sediciosa o armase reyerta, peche tres maravedises a los fiadores, siempre que le hubiera sido probado con dos testigos; sin embargo, si no existiesen testigos, preste juramento por su vida sobre que no vino a causa de provocar sedición, ni con designio de mesar ni de producir reunión tumultuaria y continúe en paz.
T. Palacio y A. Cavanilles, fijan la pena pecuniaria en 4 maravedises, si bien traducción de A. Gómez Iglesias dice 3 maravedises, pero probablemente es
n error de este último.





XX.- Quien injuriase a un huésped.
Todo hombre que ofendiera al huésped de su vecino, excepto si le manifestase previamente: «mira que ese hombre es enemigo mío particular; arrójale de tu casa» y lo arrojara dentro del día siguiente a la hora tercia, peche tres maravedises, si antes lo injuriase; y ello a propósito de un huésped tal que no coma a escote; y la mitad pague a los fiadores y la otra mitad a su huésped. Sin embargo, si hubiese sido advertido de la manera arriba expresada y hubieraSido injuriado, nada peche.
Se evidencia aquí el acusado sentimiento hospitalario de los madrileños, que amparan a los huéspedes de los vecinos de las ofensas que pudieran recibir. Llama la atención, también, la cita textual y minuciosa de la expresión referente a la observación previa que debería hacerse al vecino que alojase en su casa a un enemigo personal de otro vecino; en este caso, debía ser «arrojado dentro del día siguiente a la hora tercia», es decir, no más tarde del mediodía, si no quería arriesgarse a ser ofendido. Esta cita textual debemos entenderla a título orientativo, aunque el ejemplo es muy expresivo.
XXI.- Quien mesare.
El hombre de Madrid que mesare o hiriere o matare a un pastor o vaquerizo en una dehesa o en sus miés o en su viña o en su huerto o en su tierra labrantía, y se negase a entregar prendas apoyado en testigos honrados, no pague caloña alguna, excepto la debida al rey; mas, si careciera de testigos, pague el coto.
En eta rúbrica se menciona, por única vez en todo el Fuero, la participación del rey en las caloñas y cotos, al que se destinaba la tercera parte, si bien este reparto variaba de unas leyes a otras, pues en las adiciones posteriores como las rúbricas CXIV, CXV y CXVI, la totalidad de la caloña es para el Concejo de Madrid.
Compárese esta circunstancia con otros fueros, como el de León, por ejemplo, en el que el importe de las penas pecuniarias se destinaba íntegramente al rey o al señor.
También se hace patente la importancia de la ganadería y agricultura de la época cuando cita al «pastor» o al «vaquerizo» y la «dehesa», por un lado, y la «mies», la «viña», el «huerto» o la «tierra labrantía» , por otro.
La importancia concedida al delito de «mesar» se explicaba por la consideración de deshonra que se le imputaba a dicha acción, como ya hemos comentado en la rúbrica IV.



XXII.- Del que se resistiera al prendamiento de los alcaldes.
Todo hombre que opusiera resistencia a entregar prendas a cualquiera de los alcaldes o a los fiadores o a los adelantados, y también a los que a causa de andar en provecho del Concejo son como jurados, peche un maravedí; mas éste diga la verdad por el juramento que ha prestado. Y quien lo empujare o le diera un golpe en el pecho pague cuatro maravedises, una vez probado con testigos. Si se tratara de un adelantado, sus compañeros recojan su caloña; y si se tratase de alcalde o fiador, los fiadores recojan la suya. Ello en el caso de que fuera posible probarlo con testigos, pero si no fuera así, líbrese jurando por su vida. Igualmente, si un alcalde o adelantado o

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fiador hiriera u ofendiera, en acto de servicio al Concejo, a cualquier vecino o hijo de vecino peche el doble.
En esta rúbrica los alcaldes aparecen con la función judicial de prendamiento junto con los fiadores, adelantados y los que «son como jurados». Estos últimos eran mandatarios del Concejo, con funciones muy variables y no hay que confundirlos con los 4 jurados que nombraba el rey.
Las funciones judiciales de los alcaldes aparecen explícitas en las rúbricas VII (reconocimiento de heridos), IX, (emplazamiento a juicio), X (resoluciones acerca de los detenidos), XXII (prendamiento, como ya se ha dicho), XXV y XXXIII (exigencia conminatoria para la prestación de los fiadores de salvo), XXXVII (pena pecuniaria por mentir a los alcaldes), XLIII (pena de rapado para los que jurasen o testimoniaran en falso), LXXI (mandato previo a los andadores), XLIV (mandato de transporte de armas), XCV y CIV (administración de justicia). Además de éstas tenían otras funciones de tipo administrativo, pero éstas aparecen en las rúbricas adicionadas al final del Fuero, de época anterior, como la CXI y la CXII.


XXXIII.- Sobre el prendamiento de fiadores.
Al que los fiadores tomasen prendas y no acudiera a responder de su prendamiento el viernes primero, y el fiador pronunciase la apelación: «entra y lucha por tus prendas»; si no entrase para defenderse, anúlense y prendan otras; y ello con intervención de testigos.
La toma de prendas era una de las funciones judiciales de los fiadores que tenían, también, otras de tipo administrativo.
Las primeras aparecen constatadas en las rúbricas siguientes del Fuero: I, IV, V, VII, IX, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXV, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIV, LXXXI, LXXXIX,y XXXVIII (toma de prendas); XXV (mandato para designar fiadores de salvo), XXXIII (mandato de dar palabra), LII (mandato para entrar en el tribunal de alcaldes), XCIV (mandato para transportar armas), CVI (acuerdo conjunto con los 4 jurados del rey y los alcaldes para que no «saquen vestido sobre la caloña del tribunal de alcaldes»), CVIII (registros junto con otro fiador o con un vecino), y en la CXIII (ejecutores de la reclusión de los demandados). La funciones administrativas también aparecen en las adiciones últimas del Fuero (rúbricas CXI, CXIII y CXV).
XXIV.- Del que tuviere hijo en su casa.
El hombre de Madrid o de su término, que tuviere un hijo en su casa y a su costa, o a un sobrino, primo o pariente, entréguele a la justicia, si cometiera un delito; y si así no lo hiciere, peche la caloña. Ello probado con testigos.
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Como puede apreciarse, «el hombre de Madrid o de su término» podía negarse a entregar a la justicia a un pariente que viviese a su costa, con tan sólo pechar la caloña establecida. En este caso, se da el mismo trato al hijo y a los demás parientes.
XXV.- Acerca de los fiadores de salvo.
Todo hombre a quien los fiadores dijeran, aunque no sean más de dos fiadores o un fiador con un alcalde: «garantiza, a Fuero de Madrid, de no hacer daño a Fulano, o designa fiadores de salvo», y no la ofreciera en seguida o no designara los fiadores y dé además la seguridad mentada; y si a pesar de esto hiriere o matare, peche como si lo hubiese garantizado. Sin embargo, si no se atreviera a dar tal seguridad mediante algunos parientes, nómbrelos y los fiadores oblíguenles a dar tal garantía. También, quien hubiere de designar fiadores de salvo, nómbrelos ante dos fiadores o ante un fiador con un alcalde. Y si no ofreciera, empero, tal garantía o no nombrara fiadores de salvo a vecinos destacados, propietarios de casas, viñas o heredad en Madrid, pague tantas veces dos maravedises como días transcurrieren. Mas, si no ofreciera fiadores, preste juramento de que no los ha podido hallar y salga desterrado de Madrid; caso contrario, pague dos maravedises. El juramento debe hacerlo al día siguiente del mandato de los fiadores, y si no fuera así, peche tal y como está consignado en la presente carta.
Aquí se expresa una de las funciones judiciales de los fiadores y alcaldes, antes comentadas.
En esa rúbrica se menciona tres veces el nombre de la villa y en las tres ocasiones está escrito «Madrid», con minúscula, en los pergaminos conservados. Este nombre es el más común en el Fuero, pero también aparece escrito «Magerit», «Magirto», «Madrdt» y «Madride» (A. Cavanillas, Memoria sobre el Fuero de Madrid).
Los fiadores de salvo debían ser «vecinos destacados, propietarios de casas, viñas o heredad en Madrid» condición varias veces repetidas en el Fuero.
XXVI.- Del hombre que recurriere al duelo.
Cualquier hombre que apelase a la lid, peche un maravedí a los fiadores; mas, si se armara y saliera fuera de la Villa, pague cincuenta maravedises a los fiadores, siempre que hubiere dos testigos. Y el que sacase fuera a su criado para lidiar por burla o de veras, pague cuatro maravedises habiendo testigos, y si no los hubiera preste juramento.

El Fuero de Madrid admite el reto o desafío, acabase o no en duelo, solamente ante el «Concejo mayor» y en domingo, tal y como exige la rúbrica
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LXXIV, como veremos más adelante. La regulación es muy parca frente a otros fueros que lo regulan con todo detalle; el Fuero Real le dedica 25 leyes y Las Partidas, 6.

XXVII.- A propósito de las palabras prohibidas.
El hombre, que a un vecino o a hijo de vecino, a una vecina o a hija de vecina, que a una mujer llamase «puta» o «hija de puta» o bien «leprosa»; también quien aplicara a un varón alguno de los vocablos vedados, «sodomita» o «hijo de sodomita» o «cornudo» o «falso» o «perjuro» o «leproso» u otra cualquiera de las palabras que están prohibidas en esta carta foral, peche medio maravedí al demandante y otro medio a los fiadores, si aquel se querellase; en otro caso, preste juramento y niegue las palabras que pronunció. Mas si el otro le replicare con tales palabras prohibidas, no pague coto alguno, sino que vaya lo uno por lo otro; y todo ello mediante el testimonio de testigos. En cambio, si no fuera posible probarlo, jure sobre la cruz que lo ignora acerca de él marche en paz.
Entre «los vocablos vedados», como dice el Fuero, quizás sólo sea necesario explicar el significado que se daba a «sodomita».
Recuérdese que sodomitas eran los naturales de Sodoma, antigua ciudad de Palestina, donde dice la tradición que se castigaba todo género de vicios torpes. Pero es que, además, hay una segunda acepción del vocablo, que es el que comete sodomía, es decir, concúbito entre varones o contra el orden natural, de donde se deduce el sentido que se pretendía dar a la palabra. Eran insultos legal¡rente prohibidos por su gravedad y se castigaban con una multa de un maravedí, que se repartían, a partes iguales, el demandante y los fiadores, y por tanto su utilización repetida podía resultar tremendamente cara para el insultador y sustanciosamente productiva para el insultado. Pero lo más curioso de esta ley es que en el caso de que el insultado respondiera con la misma diatriba de palabras prohibidas, desaparecía el delito en ambos sentidos: así lo establece el Fuero al decir, para estos casos, «... vaya lo uno por lo otro».
Es necesario hacer observar que en este caso, como en todo el Fuero, es imprescindible el testimonio de ¡estigos y también establece el juramento exculpatorio como en otras muchas ocasiones.


XXVIII.- Del pleito.
Todo hombre de Madrid, que tuviere un pleito con su contendiente, llevará un vocero o un pariente u hombre de quien se aconseje; o bien el testigo que presentará en el pleito. Y aunque llevare mas, pero hubiera sido probada su culpabilidad, pague dos maravedises, uno al demandante y otro a los fiadores; y si no hubiera sido probado, jure que no llevó más y salga de la caloña.
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El «vocero» al que se refiere esta ley, es el abogado actual, pudiendo ser suplido por un pariente u hombre de confianza.
XXIX.- Del que va a pleito por mala voluntad de su vecino.
Todo hombre de Madrid que fue a pleito por mala voluntad de su vecino, si el testimonio no hubiese sido amañado y se le probase, pague dos maravedises, uno al querellante y otro a los fiadores, siempre que existiera querella y hubiera sido probado; pero si no lo fuere jure por su persona y quede libre; sin demandante, en cambio, no responda a la demanda.
En las tres rúbricas anteriores vemos cómo las penas pecuniarias se reparten, a partes iguales, entre el demandante o querellante y los fiadores.
     
Paco
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