Free Castile
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« : Julio 05, 2007, 04:23:02 » |
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a ver muchachos/as, un amigo me pide asesoria para un trabajo que tiene que hacer en el que quiere quedar muy bien y yo voy a colaborar con él de manera muy comprometida. El trabajo trata de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el tema de la "Guerra" del vino, los Vinos de la tierra de Castilla y la movida-controversia entre Castilla-León y Castilla la Mancha. Me interesaria opinion de gente de las provincias del Sur, en especiale l tema del Mancheguismo qu voy a tratar, os agradeceré vuestra ayuda publicando en trabajo una vez terminado.
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Tierra quemada para reyes por llamas comuneras, viva Castilla libre y socialista!!
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MesoneroRomanos
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« Respuesta #1 : Julio 05, 2007, 04:46:43 » |
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¿ Podrías concretar algo más ? Parece como si únicamente pidieses opinión al respecto... Saludos
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Free Castile
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« Respuesta #2 : Julio 05, 2007, 04:58:39 » |
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eol trabajo lleva popr titulo "Castill: Noción geográfica, pòlitica o romantica¿" hala de quien tendría derecho a utilizar la palabra Castilla
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Tierra quemada para reyes por llamas comuneras, viva Castilla libre y socialista!!
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ariasgonzalo
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« Respuesta #3 : Julio 06, 2007, 02:09:15 » |
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Creo Free que la noción geográfica a la hora de hablar de Castilla es en buena medida inutil. Castilla es un ente político e histórico, por lo que los conceptos geográficos han de ajustarse a las limitaciones que marcan esos dos aspectos, el histórico y el político. Como ente político, como nación, como pueblo, creo que la definición está bastante clara, al menos para mi. Castilla se constituye basicamente en dos núcleos, uno el que viene a definir a la vieja Castilla, aquella que nacio al amparo del viejo reino de León en sus confines más orientales, y que luego pasó a independizarse, a unirse y separarse en distintas ocasiones, y ha reunificarse de nuevo y de manera definitiva. Ese núcleo es el que viene a localizarse de manera más o menos exacta en la meseta septentrional. El segundo nucleo es el que vino a constituir los territorios meridionales recuperados para Castilla, el avance hacia el sur, lo que se puede circunscribir en la meseta sur. En este caso podríamos hablar de un avance que llegó incluso hasta el oceano, en lo que llegó a denominarse Castilla la novísima, con la diferencia de que en este territorio, en principio recuperado bajo los auspicios sociales, económicos, políticos y culturales de Castilla, poco a poco se fue conformando una idiosincrasia y una cultura muy particular, ajena en ciertos aspectos a Castilla, y con una conciencia de pertenencia clara. Mientras tanto, en lo que fue el reino de Toledo, Castilla la Nueva, se siguió constituyendo una cultura y unas maneras a la usanza y tradición de la vieja Castilla, con las lógicas peculiaridades que se dan en cualquier territorio. Así pues, creo que lo que hoy se entiende como Castilla es lo que ya en muchos estudios, en muchas investigaciones se establece como el territorio que ocupan las actuales CCAA de Castilla y León, Castilla La Mancha, Madrid, Rioja y Cantabria. Podemos encontrar también diversas definiciones de una Castilla romántica. Sin ir más lejos, toda la parafernalia noventaichista, con la gran admiración para Castilla, el canto de su paisaje austero y llano, y las quejas de su abandono, aunque no faltan también claro está las relaciones de Castilla con españa. También podemos encontrar teorías románticas sobre la primera Castilla, aquella que habla del pequeño rincón en las montañas burgalesas, los cantos a las gestas de sus heroes, de Fernan González, del Cid, de la clarividencia y justo entendimiento de sus jueces, de sus libertades... Y por último, los paisajes y descripciones de la Castilla sur, de los campos manchegos, de los molinos de viento en lo alto de oteros, las descripciones de paisajes cerealistas, en fin, del arquetipo de Castilla como tierra llana, esteparia, que muchas veces viene a representarse por una de las comarcas más emblematicas de toda ella, la Tierra de Campos. Bueno, un ladrillo cojonudo, es que estaba inspirado, je je. Espero que te valga para algo, al menos para descartar teorías.
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Castellano y libre
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Voivoda-Negrevernis
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« Respuesta #4 : Julio 06, 2007, 03:28:36 » |
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Free Castile, llevo en la radio un programa de vinos en el que hemos hablado de este tema más de una vez. No sé si pueden ayudarte contactos de asociaciones agrarias o cosas así, pero bueno, si los necesitas, dímelo por privado. PD: Que somos antitéticos, pero castellanos al fin y al cabo...
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Free Castile
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« Respuesta #5 : Julio 06, 2007, 04:53:37 » |
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Si y aunque no lo creas soy respetuoso y se puede hablar conmigo de cualquier tema, excepto con los NS debato con quien sea. Gracias Ariasgonzalo, por ahi van los tiros, creo que el profe es algo castellanista por como trata el tema del autonomismo, de ahi que mi estrategia es la maniobra envolvente, el tema central del trabajo es la controversia ante el TC de una CCAA a otra, pero yo ahi voy a mter la de dios es cristo, porque el tio pide expresamente que el trabajo no sea "puramente descriptivo" o sea que lo que quiere el palomo es "Chicha" y yo se la voy a dar pero que se va a jartar. de ahi que la estrategia es la de enseñar el señuelo y luego a "Demagogiear"--->una de mis mejores cualidades segun muchos ... al fin y al cabo en mi carrera es lo que nos enseñan
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Tierra quemada para reyes por llamas comuneras, viva Castilla libre y socialista!!
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Free Castile
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« Respuesta #6 : Julio 06, 2007, 05:00:29 » |
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Una vez escribi al Norte de Castilla, la primera vez en mi vida y unica que lo he hecho, fue por este tema con apenas 18 años, lo que mas me repateo de esta movida del vino, fue que lo unico por lo que les interesa Castilla es por la pasta que pueda suministrarles esta palabra en el mercado internacional. Ahora viene una crisis chunga en el sector vitivinicola.... bueno volviendo al trabajo, lo que quiero documentar es que Castilla la Mancha tiene el mismo derecho a usar el nombre... Estoy esperando a un viejo amigo de Albacete para que bvenga a "meterse en harina"
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Free Castile
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« Respuesta #7 : Julio 07, 2007, 02:35:47 » |
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Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2007 de 1 de marzo de 2007.
Conflicto positivo de competencias 1026-1999 promovido por la Junta de Castilla y León en relación con la Orden de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Castilla- La mancha de 19 de noviembre de 1998, que regula la indicación geográfica “Vino de la Tierra de Castilla”.
Problema planteado y alegaciones de las partes
El problema que se suscita es el siguiente: La Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó una Orden el 19 de noviembre de 1998 por la cual se regulaba la indicación geográfica “Vino de la Tierra de Castilla” y se establecían los requisitos para su utilización. La Junta de Castilla y León impugna dicha orden por entender que vulnera la distribución de competencias y la afecta de forma directa en su ámbito competencial. Ante tal situación, la Junta de Castilla y León, el 9 de marzo de 1999 plantea ante el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencias a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la Orden de la primera anteriormente citada.
El letrado de Castilla y León entiende que la mencionada Orden no respeta el orden competencial y afecta al ámbito propio de su comunidad autónoma por una serie de razones.
- Aunque en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dicha comunidad asume competencias exclusivas sobre denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia de productos de su región, existen competencias estatales relativas a la propiedad industrial y su ordenación que podrían resultar aplicables al caso y que estaría íntimamente relacionadas con las denominaciones de origen. - El R.D. 3457/1983 traspasa a Castilla-La Mancha funciones en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, pero establece unas reservas de funciones a favor del Estado aplicables al caso relativas a marcas y nombres que causan confusión al consumidor o perjuicios a terceros en materia de denominación de origen y denominaciones especificas, como es el caso. - El Estado, de acuerdo con la normativa comunitaria, dictó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986 por la que establece reglas para la utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en los de mesa. En ella se regula la utilización como nombre el de Comunidades Autónomas, provincias o comarcas vitícolas. El letrado entiende que esto se ha vulnerado ya que la Orden impugnada se excede en la utilización del nombre de su comunidad autónoma, incidiendo en otra: Castilla y León. - Además considera que la utilización del término “Castilla” genera mucha confusión a los consumidores y a su vez un importante perjuicio a los vinos de Castilla Y León. - Afirma que se trata de un supuesto de lesión por menoscabo ya que la Orden impugnada vulnera el orden de competencias e impide a la comunidad de Castilla y León hacer uso de su toponímico. - Habiendo asumido ambas comunidades autónomas en sus respectivos estatutos las denominaciones de Castilla-La Mancha y Castilla y León resulta inadmisible el uso exclusivo de una de ellas del término genérico “Castilla”, ya que si tal denominación afecta a dos comunidades, resulta contrario al orden constitucional que una de ellas se apropie del término ya que impediría a la otra su uso.
Por estos motivos solicita que se tenga por planteado el conflicto positivo de competencia, se dicte sentencia declarando que Castilla-La Mancha no ha respetado el orden constitucional de competencias, anulando la disposición impugnada. Además solicita que se suspenda la Orden impugnada ya su aplicación puede ocasionar perjuicios difícilmente reparables.
Posteriormente solicita ante el tribunal el desistimiento acerca de la suspensión de la Orden impugnada ya que esta suspensión había sido decretada en un procedimiento contencioso-administrativo promovido por la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha.
El 12 de abril de 1999 La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional decide admitir a trámite el conflicto positivo de competencia que le ha sido planteado.
Por su parte, el letrado de Castilla-La Mancha comienza señalando que la Orden impugnada ha sido modificada por otra posterior de 12 de enero de 1999 para, a su juicio, identificar sin dudas el origen de los vinos que tienen esa indicación geográfica. Añade que dicha modificación habrá de tenerse en cuenta y solicita que las pretensiones de la Junta de Castilla y León sean desestimadas basándose en lo siguiente:
- Falta de potestad para reivindicar, ya que no se trata de una competencia usurpada, porque la Orden impugnada solo hace referencia a vinos de mesa englobados en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. - Tampoco existe menoscabo o lesión en las competencias de Castilla y León, ya que no afecta a las competencias de esta comunidad en materia de agricultura y denominaciones de origen y no parece que utilizar el término “Castilla” afecte a competencias de Castilla y León basándose en que ésta no puede pretender su utilización en exclusiva. - Los títulos competenciales que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha permiten el dictado de ordenes como la impugnada y nada tienen que ver con las competencias estatales en materia de propiedad industrial. - La normativa comunitaria guarda estrecha relación con la terminología “vino de la tierra” indicando que en lo relativo a los vinos del territorio de Castilla-La Mancha será ésta la que regule su indicación y procedencia, sin intermediación de normas estatales. Entiende que la Orden impugnada no vulnera la normativa estatal. - Tampoco vulnera la Orden las facultades estatales relativas a marcas que puedan confundir al consumidor, ya que esta indicación geográfica no resulta engañosa según los criterios mantenidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas teniendo en cuenta las cautelas introducidas a la hora del etiquetado del vino con tal denominación. - El término “Castilla” es compartido por ambas comunidades y podrá ser utilizado por ambas sin que el uso por parte de una de ellas impida el mismo por parte de la otra.
Basándose en esta serie de motivos, se opone al conflicto de competencias planteado y solicita la desestimación por parte del Tribunal.
El 24 de abril de 2000 el letrado de Castilla y León expone que la comunidad de Castilla-La Mancha dictó una Ley el 26 de mayo de 1999 que reproduce en esencia el contenido de la Orden impugnada. Contra esta Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad que fue inadmitido por este Tribunal.
Además indica que el objeto de la controversia se mantiene ahora en una norma con rango de Ley, por lo que solicita que el conflicto positivo de competencia se tramite como recurso de inconstitucionalidad, según el Art. 67 de la L.O.T.C., declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 11/1999 y, de manera subsidiaria, solicita que se declare que la comunidad de Castilla-La Mancha no ha respetado el orden de competencias establecido.
La Sección Cuarta de Tribunal deniega la posibilidad de plantearlo como recurso de inconstitucionalidad ya que no concurre la circunstancia de que la competencia controvertida haya sido atribuida por norma con rango de Ley.
En noviembre de 2004, dicha Sección Cuarta acuerda oír a las partes del conflicto para que expusiesen sus alegaciones teniendo en cuenta la doctrina contenida en los fundamentos jurídicos de la S.T.C. 195/2001, de 4 de octubre.
El letrado de Castilla-La Mancha indica que no existe un verdadero conflicto positivo de competencias ya que la Orden impugnada ha sido derogada por la Ley 11/1999, lo que le lleva a señalar que no existe tal conflicto por no haber una invasión de competencias y por falta de objeto. Por su parte, el letrado de Castilla y León considera que la sentencia mencionada por el Tribunal no es aplicable al caso ya que el conflicto se basa y se plantea en relación con la aplicación e interpretación de la Constitución española y de los Estatutos de Autonomía.
Oídas a ambas partes el Tribunal acuerda la deliberación y voto del conflicto positivo de competencias planteado.
Doctrina y argumentación del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional inadmite el conflicto positivo de competencias planteado por la comunidad de Castilla y León exponiendo razonadamente el por qué de su decisión. Los fundamentos jurídicos que esgrime son, resumidamente, los siguientes:
- Considera que, a pesar de que la orden impugnada ha sido modificada posteriormente, esta incidencia no debe afectar a la desaparición del conflicto de competencia planteado, ya que las partes han mantenido sus pretensiones iniciales. Por ello es preciso entender que la disputa pervive a pesar de esas incidencias anteriormente señaladas. - La doctrina del Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que en los conflictos constitucionales de competencia cabe no sólo la titularidad del acto cuestionado, sino también el exceso de ejercicio de competencias ajenas que vulneran el orden competencial establecido. Añade los requisitos para que pueda existir ese conflicto de competencia: 1. La parte actora debe reclamar para sí esa competencia ejercida por la otra parte. 2. Exista discrepancia sobre la utilización de una competencia debido a que produzca lesión o menoscabo en esa parte que discrepa. - Respecto del primero, el Tribunal indica que la parte actora no reclama para sí la competencia ejercida por la otra parte, simplemente señala una lesión por menoscabo de la propia competencia. Concluye, pues, que desde este primer punto de vista no se daría tal conflicto positivo de competencia. - En cuanto al segundo punto, El Tribunal hace referencia a la falta de mención por parte de la comunidad recurrente acerca de una vulneración de competencias propias, ya que su alegato se basa en la vulneración de títulos competenciales estatales que determinan el menoscabo en los títulos competenciales propios. Este requisito, a juicio del Tribunal, es necesario en este tipo de procesos. Como consecuencia de ello, se pasará a analizar las normas estatales que se alegan como infringidas a fin de determinar si esa infracción es de tal importancia que determina o permite apreciar esa lesión o menoscabo de competencias propias:
o Sobre la posible infracción del R.D. 3457/1983 de traspaso a la comunidad de Castilla-La Mancha de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, se ha señalado que la L.O. 3/1997 reconoce competencia exclusiva en esa materia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y debe ser tenida en cuenta. Por esto y por la falta de producción de menoscabo de la competencia, no cabe admitir este alegato.
o En cuanto a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre la utilización de nombres geográficos y la mención vino de la tierra en los de mesa, el Tribunal menciona al respecto, que la regulación o normativa vigente en el momento actual es la Ley 24/2003 sobre la viña y el vino, junto con el R.D. 1126/2003. A la vista de ambas normas, se reconoce la competencia de las comunidades autónomas de regular los requisitos par utilizar la mención “vino de la tierra” cuando esa mención esté incluida en su territorio. Por ello y puesto que la orden impugnada se puede acomodar, en principio, a estas dos normas, no se acreditaría la lesión de la competencia de la comunidad de Castilla y León. Además, añade que el estado no ha planteado controversia alguna en relación con la orden impugnada por vulneración de sus competencias. El Tribunal concluye este segundo alegato indicando que la mera vulneración de la norma estatal no tiene por qué conllevar el menoscabo de la competencia, y con ello no cabría apreciar un conflicto positivo de competencia.
o El último alegato de la parte actora se refiere a la vulneración del Art. 147.2 de la Constitución española, entendiendo que la utilización del término “Castilla” por parte de Castilla-La Mancha impide el uso del mismo por parte de la comunidad de Castilla y León. El Tribunal entiende que no existe una conexión entre el precepto constitucional que se considera infringido y el empleo del topónimo cuestionado. En este caso no se ha utilizado la denominación de la comunidad autónoma recurrente, sino que se ha utilizado una referencia geográfica compartida por dos comunidades autónomas para su aplicación en determinados productos agroalimentarios, en este caso, el vino. Por tanto, este alegato no resulta tampoco admisible para el Tribunal.
- Desde esta segunda perspectiva, el Tribunal mantiene que no se ha producido una vulneración concreta de las competencias de la comunidad recurrente: Castilla y León, por lo que no admite el conflicto positivo de competencia que le ha sido planteado.
El Tribunal concluye su exposición indicando que no aprecia la existencia del conflicto de competencia, ya que, para que existiese, debería demostrarse que la actuación de la Comunidad de Castilla-La Mancha ha afectado al ámbito de autonomía de Castilla y León.
A pesar de esto señala que, desde la perspectiva de los principios de lealtad y colaboración entre, en este caso, comunidades autónomas, la actuación de Castilla-La Mancha no ha sido la más apropiada a tales principios desde el punto de vista constitucional, pero esta discusión no cabe incluirla en el conflicto de competencia que se ha planteado.
Esto, en opinión del Tribunal, sí ha generado una controversia entre ambas comunidades, que pudiera haberse reconducido basándose en los principios antes citados, no es de naturaleza competencial desde el punto de vista constitucional. El Tribunal es consciente de las consecuencias de la orden impugnada, tanto para Castilla y León, como para los consumidores, y por ello menciona como más adecuado, la utilización de otros cauces procesales, en el orden jurisdiccional que corresponda, incluido el contencioso-administrativo.
Por todo esto que se ha expuesto, el Tribunal Constitucional falla inadmitiendo el conflicto positivo de competencia planteado por Castilla y León debido a que no cumplen los presupuestos necesarios para apreciar tal conflicto.
En relación con la sentencia dictada, cabría apreciar un punto de vista distinto, que se refleja en el Voto Particular del Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel.
En opinión del magistrado, sí existe un conflicto de competencia. Para ello se basa en que la utilización del término “Castilla” por parte de la comunidad de Castilla-La Mancha es contraria al orden constitucionalmente establecido de distribución de competencias, ya que, si ambas tiene ese término en su denominación, sería inadmisible que una de ellas lo usase debido a la imposibilidad de utilización de la otra parte, es decir, resulta contrario al orden de competencias el hecho de que la utilización de ese término obstaculiza a la comunidad de Castilla y León en el uso de su toponímico.
Estando de acuerdo en que la actuación en este caso de Castilla-La Mancha no se ha adecuado a los principios de lealtad y colaboración, consustanciales a nuestro modelo de Estado, discrepa sobre la necesidad, para apreciar el conflicto positivo de competencia, de que la orden impugnada produjese efectos sobre el territorio de Castilla y León, y la aplicación de este presupuesto para inadmitir dicho conflicto.
A su juicio, este asunto planteado no podría resolverse ante los Tribunales ordinarios, ya que se trata de una controversia que afecta a la aplicación e interpretación de la Constitución española y de los Estatutos de Autonomía.
Por ello estima que lo correcto habría sido admitir el conflicto planteado, para, así, analizar con detenimiento la controversia de competencia planteada entre ambas Comunidades Autónomas.
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John Graham
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« Respuesta #8 : Julio 08, 2007, 06:28:30 » |
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Free, ¿tú has hecho sólo la argumentación, no?
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Free Castile
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« Respuesta #9 : Julio 09, 2007, 03:26:45 » |
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No, esa es la parte tenia del trabajo que la ha echo un compañero, mañana os pondre lo otro, os va a gustar
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