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Autor Tema: PROYECTO DE CONSTITUCION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA  (Leído 1140 veces)
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riopadre
Visitante
« : Diciembre 02, 2007, 21:19:25 »


PROYECTO DE CONSTITUCION DE LA JUNTA COMUNERA EN AVILA, ¿1520


(proyecto que nunca entró en vigor porque los comuneros perdieron la batalla de Villalar en 1521)

1. La primera que despues del (1)¿Rey? no pueda suceder muger ninguna en el rein0o: pero que no aviendo hijos, que puedan suceder hijos de hijas e de nietas, siendo nascidos e bautizados en Castilla.

2. La otra, con que en el Concejo haya de aver tantos oidores como obispados hay en estos reinos de Castilla, en esta manera: en cada (2)un obispado elijan tres letrados de ciencia é conciencia, e de edad de cada cuarenta años: é quel rey ó su governador escoja el uno de ellos e queste sea oidor por aquel obispado toda su vida, e cuando este fallesciere, elijan otros tres, por la misma manera, e que desta forma (1) elija (2) cada un obispado uno, e que estos sean los oidores del Consejo, e quel rey no pueda poner otros, ni quitar estos, ni pueda impidir ni suspender las sentencias ni mandamientos questos dieren.

NOTAS AL PIE DEL PUNTO 1 Y 2: (1) A esta señal tiene sobre renglón la letra muy moderna-la Reina nuestra Señora=añadidura inutil y aun contraria al espiritu d sus autores que pedian al Rey.
(2) Cada, asi parece que dice pues se lee con dificultad, porque esta enmendado de tinta ygual a la de lo demás del escrito-Nótese lo establecido en este capitulo, como Asanblea de Senadores natos. Véase el capitulo 4.


3. La otra, con que cada cuando se uvieren de hazer cortes, los logares realengos de cada un obispado elijan dos procuradores (3) que vayan a las cortes, el uno de los hidalgos y el otro de los labradores, e questos no puedan aver merced ninguna ni el rey se la pueda dar; e que de cada uno de los (4) obispados elijan un clerigo para que vaya a las cortes: e de los cavalleros elijan dos cavalleros, ------- e de los ordenes de los observantes dos frailes, el uno francisco y el otro dominico: e que sin todos estos no se puedan facer cortes.
e que de los obispados del reino de Galizia no haya más de dos procuradores, porque son pequeños: e que si alguno se quexare del Rey en cortes que le sea fecha justicia antes que se acaben las (1 Aquí esta roto el papel y parece que falta la palabra-Cortes. ) cortes.


NOTAS AL PIE DEL PUNTO 3: (1)Donde está este numero, se halla entrerenglonada la palabra-se-de la misma letra que la primera añadidura. (2) En el lugar de este numero hay entrerrenglonada de la misma letra la palabra-de-de suerte que toda la frase diria-se elija de.(3)A donde esta este numero se halla entre renglones-por cada obispado-escrito de la misma letra de las anteriores. (4) Asi esta tachado de donde se copió, pero con tinta diferente de la primitiva, como las que siguen: opino que decía "arzobispados": y era lo que debia decir porque de lo contrario de Galizia hubieran ido más clerigos que procuradore, por lo que se dice después en este articulo: cosa contraria al espiritu de los autores de este proyecto.


4. Lo otro, conque si el Rey fuere men.....ato (se supone que dice "mentecato")o se ausentare del reino, que los procuradores en cortes, é los del consejo, se junten en cortes, y elijan un (3) gobernador del estado----(4) de los cavalleros, y este e los del consejo goviernen el reino, e provean de tutor e curador al menor ó mentecato, e de oficiales de su casa, e questos puedan amover e quitar á los tutores, e curadores, e oficiales, cada e cuando les paresciere, e poner otros.

NOTAS AL PIE DEL PUNTO 4: (2) En este hueco falta, por estar el papel roto,-nor ó mentec-asi parece ser, por lo que se dice luego en este mismo articulo á lo subrayado. (4) Hay tachada una palabra de la misma tinta que las otras anteriores. Todas las palabras tachadas modernamente no se pueden leer.





5. Lo otro, á condición quel rey no pueda poner coregidor en ningun logar, sino que cada ciddad e villa elija el primero dia del año tres personas de los hijosdalgos, e otras tres de los labradores, e quel rey, ó su governador, escojan el uno de los tres hidalgos, y el otro de los labradores; e questo dos que escojeren, sean alcaldes de cevil e criminal, por tres años: e pasados los tres años,elijan por la misma via: e que los del consejo invien un juez a que tome residencia á los alcaldes: e quel juez que ye la fuere á tomar no tome las varas a los alcaldes que uvieren sacado, ni conozca la causa ninguna, sino solo de las causas de residencia: e cuando se eligeren los alcaldes, elijan alguziles para cada lugar, y en el logar mas principal de cada un obispado, elijan dos personas llanas e abonadas, para á que resciban todas las rentas reales de todo el obispado, en todo el tiempo de los tres años por que se elijen los alcaldes: e quel rey pueda poner en cada un obispado, un governador, para que govierne la tierra e tenga cargo de castigar los crimenes e maleficios e fuerzas: e queste no conozca en lo civil, sino en grado de apelacion, y en los casos que son casos de cortes.
   

6. Lo otro, á condición que los oficios de regimientos, veintecuatrías, juraderías, escribanías, alguaciladgos e otros oficios, hayan de dar cuando vacaren a los-(1) nascidos e bautizados en los mismos logares a donde vacaren los tales oficios, o en sus aldeas - (2), e que no se puedan dar a otras personas.

NOTA AL PIE DEL PUNTO 6: (1) Hay tachada de antiguo una palabra: no se puede leer, (2) Hay tachada otra palabra.


7. Lo otro, á condición que los beneficios, e abadías, prioradgos, obispados, arzobispados, e fortalezas, se hayan de dar e den, cuando vacaren, a personas que sean nascidos e bautizados dentro de los límites de los obispados e arzobispados, donde vacaren: e que no se puedan dar á otras personas. Pero que si el rey tuviere fijos, ó nietos, ó hermanos, que les pueda proveer a donde el quisiere, con tanto que sean nascidos e bautizados en estos reinos de Castilla.


8. Lo otro, a condición que los maestradgos y encomiendas, e prioradgo de San Juan, se hayan de dar a personas que sean nascidos e bautizados en Castilla: e que no se puedan dar a otras personas.


9. Lo otro, á condicion que los oficios de la casa Real se hayan de dar á personas que sean nascidos e bautizados en Castilla: e quel Rey no pueda servirse durante questuviere en Castilla sino de personas que sean nascidos en Castilla.

10. Lo otro, á condicion que á ninguna persona pueda ser dado sino un oficio, ó un beneficio, ó una dignidad, ó una encomienda, agora sea oficio de la casa Real, ó del Consejo, ó de ciudad, ó villa, ó fortaleza: e que si alguno le fueren dados mas de uno, e lo aceptare, que los pierda ambos, e que inabile para aver otros, e quel rey no lo pueda abilitar.


11.Lo otro, á condición que los que uvieren de ser elegidos para á alcaldes ó regidores de los logares, ayan de ser cuando menos de hedad de cada treinta años,
e los del Consejo de cuarenta, porque tengan alguna experiencia.




ENCABEZAMIENTOS

12. Lo otro, á condición que las rentas reales queden por encabezamiento en los pueblos en los prescios en que estavan al tiempo (1) que la reina doña Isabel murió: e que no se puedan pujar mas en (2) que o fuere, no pueda agora ni en ningun tiempo echar servi (3) al reino.


 MONEDA
13. Lo otro, á condición quel rey no pueda sacar ni dar licencia para á que se saquemoneda ninguna del reino, ni pasta de oro, ni de plata: e que en Castilla no puedaandar ni valer moneda ninguna de vellón sino fuere fundida e marcada en el reino. (4)

NOTAS AL PIE PUNTO 13: (1) Esta palabra se halla escrita así: -tpo.- todas las veces que se escribe aqui como está. (2) En este espacio faltan palabras por estar roto el papel. (3) Ídem, idem. (4) Sandoval advierte que pedian los Comuneros fuese la moneda de 22 quilates, á norma de las, coronas del sol que se labraban en Francia, porque de esta manera no coronas del solla sacarian del reino.
   

             SACA DE PAN E DE CARNE


14. Lo otro, á condicion quel rey no pueda dar licencia para que se saque pan ni carne fuera del reino, sin que la saca sea otorgada por Cortes, con información de cómo no es menester en el reino. E que cuando alguna vez se diere, que el que lo sacare, pague de cada anega de pan un real, e de cada res mayor ocho reales: e que estos sean para á la guerra de los moros o a redención de cautivos, demas de los derechos reales; e quel rey no pueda tomar cosa alguna dellos.


ENAJENACIÓN
            
15. Lo otro, a condicion quel rey no pueda enagenar ningunas ciudades, villas ni logares (1) , ni las rentas dellos, de los que hoy son de la corona real, ni de los que de aquí adelante se reduzieren á la corona, por confiscación ó en otra manera; ni los pueda vender, ni empeñar, ni dar, canviar, ni trocar; ni pueda vender, ni enpeñar ninguna de sus rentas e derechos ordinarios, ni extraordinarios, ni parte de ellos: e que si lo hiziere , que no valla ni sea obedecido ni conplido lo que sobre ello mandare.

NOTA: (1) Hay una testatura antigua: no puede leerse.


               RESTITUCIÓN

16. Lo otro, á condicion quel rey restituya á las ciudades e villas todos los términos e montes, e dehesas e logares, que los reyes pasados les an tomado, para á dar a personas particulares: e que sino lo hiciere, que las ciudades e villas se los puedan tomar por su autoridad, e ayudarse unas a otras para ello, e quel rey no se lo pueda vedar ni estorbar.


               ARMAS

17. Lo otro, á condicion que todos puedan traer las armas que quisieren ofensivas e defensivas, e que ninguna justicia se las pueda tomar ni vedar que no las trayan: e que todos sean obligados a tener armas en esta manera: que cada un vecino de los de menor estado, sea obligado a tener una espada, e un puñal, e un casquete, e una lanza, e un pavés o una rodela: entendiéndose ser del menor estado el que no tiene cincuenta mil mrs. De hazienda. E los del mediano estado, que sean obligados cada uno a tener una espada, e un puñal, e un casquete, e una pica, e un coselete o unas corazas, e una rodela: entendiéndose ser del mediano estado el tuviere mas de cincuenta mil mrs. De hazienda, e no pasare de doscientos mil. Y los del mayor estado que sean obligados a tener, cada uno, dos espadas, e dos puñales para asir a un mozo, e una pica, e una alabarda, e una rodela, e un coselete entero con su celada egorjal, e falda: entiendese ser del mayor estado el que tuviere de hazienda mas de doscientos mil mrs. E porquesto se guarde mejor, que los alcaldes e regidores de cada un logar hagan facer cada un año el dia de Santiago alarde de todos los vecinos, e que cada un vecino salga a la alarde con sus armas, e quel que no las sacare todas. Que pague de pena, si fuere del menor estado, trescientos mrs.; e si del mediano seiscientos: e si del mayor mil mrs.: e questa pena se la esecuten luego, e no se la puedan perdonar, e sea para a los muros del logar: e que demas desto, los alcaldes e regidores les compren las armas que les faltaren, e se las den, e se las hagan pagar.

         
   POSADAS

18. Lo otro, a condicion que los pueblos no sean obligados a dar posadas francas al rey, ni a sus gentes, mas de tres dias: e que pasados los tres dias, todos paguen las posadas como las pagan en Aragon, pero que en cada logar donde el rey estoviere, le dé el pueblo diez posadas......(1)..... de su casa a cada uno de los del consejo una para asu  p..... e los otros las paguen.

NOTA: (1) En estos dos huecos esta roto el papel.

19. Lo otro, a condicion que todos los que mantovieren continuamente armas e caballo, sean libres e no pechen en otras cosas, salvo en las que contribuyen los hijosdalgo: e quel que desto quisiere gozar, se escriva por tal, e salga cada año a la alarde con sus armas e caballo, e jure que lo tiene continuamente, e ques suyo, e lo tiene a su costa; e sea tal el caballo que valga cinco mil mrs.: e si se le muriere que dentro de cuatro meses compre otro.

            
REVOCACIÓN DE OFICIOS
   
20. Quel rey revoque e quite todos los oficios, e dignidades, y encomiendas, efortalezas, questan dados a las personas que no son nacidos en el reino: e las dé a los naturales e nacidos en los reinos. E que no dé fortaleza ninguna a ningunt gran señor, sino a personas que ellos por sí esten en ellas, en personas, ni dé capitanía a ningun que por su persona no la sirviere.

      ORDINACION DE GENTE, E GENTE DE GUERRA


21. Lo otro, a condición que encada un obispado se haga un libro, en que se saienten todas las ciudades, villas et logares, e fortalezas, e rentas, quel rey tiene en aquel obispado: e que asienten los vecinos que cada un logar tiene, e los que tienen sus aldeas, e cuántos dellos son hijosdalgos, e pecheros, e lo que renta cada un logar, e se nombren dos personas que reciban las rentas de todo el obispado: e que de (1) toda la renta se haga cuatro partes, e la una cuarta se dé al rey para el gasto de su casa y estado, e que las otras tres partes las tengan en si los que recaudaren las rentas. E quse nombren tantos hijosdalgo de los del obispado para a la guerra, cuanto bastaren las rentas para a pagar a cada uno dellos diez mil mrs. Cada un año: e questos que fueren nonbrados fueren pagados diez mil mrs. Por año en todo el tiempo que estuvieren en la guerra: e que en el tiempo que estuvieren en sus casas no les den mas de tres mil mrs. Por año, e que todo lo   que quedare en poder de los recaudadores e pagadores, del tiempo en que la gente no estuviere en la guerra, que se guarde e lo reciban, e tomen la cuenta dello, cada un año, las justicias e regidores de los logares do fueron nombrados e estuvieren los que uvieren de recaudar e recibir las rentas. E lo que se alcanzare seche en un arca de tres llaves, e se guarde para a cuando uviere necesidad de guerra; e que las llaves las tengan, la una los alcaldes, e la otra los regidores, e la otra una persona cual el pueblo nombrare. E que cuando se nombraren los hijosdalgo para a la guerra: e questos que se nombraren, no pechen en otras cosas, salvo en aquellas en que pagan los hijosdalgo: e que cuando estos fueren a la guerra les den e paguen a razon de diez mil por año. E que cada e cuando algun destos que se nombraren para la guerra muriere, sea hijodalgo o pechero, se nombre otro en su logar, por quel numero este todo tiempo entero.


               GUERRA

22. Lo otro, a condicion que cada cuando el rey quisiere facer guerra, llame a cortes a los procuradores, e a ellos e a los del Consejo, diga la causa de la guerra, para que ellos vean si es justa ó voluntaria. E si fuere justa, ó contra moros, vean la gente que para ella es menester, e tomen las cuentas de las rentas, e sepan si ay de que pagarla, e provean lo que fuere menester para ello, segunt la necesidad de la guerra e del tiempo: E que sin su voluntad destos no pueda el rey facer guerra ninguna.(1)
NOTA: (1) Mas conforme á las ideas religiosas que se proclamaban entonces, fuera haber dicho que toda guerra es anticristiana, y no llamar justa a la echa contra moros.







                 BULAS

23. Que las bulas se prediquen sin suspensión de otras, e que de lo que de ellas se uviere se gaste en guerra de moros (1) ........ osa ninguna e que los procuradores de Cortes  nombren personas (2)......

24. Que en Toledo esté un (3)..... ten las copias de todos los libros de los logares e rentas de los obispados, e todas las copias de los eñorios, (4) rentas ordinarias y extraordinarias quel rey tiene; e que asiente en él todo lo que se reduziere a la corona; e que después de asentado en el, no pueda el rey darlo, ni venderlo, ni empeñarlo, ni trocarlo, ni cambiarlo; e si lo hiciere, que no valla, ni sea obedecido, ni cumplido lo que sobre ello mandare, por que esto es la conservación de la corona real.


               JURAMENTO

25. Que cada cuando alguno uviere de suceder en el reino, antes que sea rescebido por rey, jure de cumplir e guardar todos estos capitulos, e e confiese que recibe el reino con estas condiciones; e que si fuere contra ellas, que los del reino se lo puedan contradecir, é defender sin caer por ello en pena de aleve, ni traicion: e que ningunt alcaide le entregue fortaleza ninguna sin que le muestre por tº (1) como a jurado estas condiciones ante los procuradores del reino, e sin que uno de los mismos procuradores vaya, e se diga en persona, como lo a jurado. E que ANSI mismo jure antes que sea rescebido por rey.


               ______________
Un dedo por bajo se lee un nombre de letra y tinta coetáneas, aunque ambas diferentes de lo anterior, que dice=Bachyller dÉnziso=
(1)                             (1)Abreviatura de – testimosnio.   


Nota. En la copia coetánea no se hallan numerados los articulos; pero aquí lo van para mayor claridad.

(NOTA de viejoroble: Seria necesario que copiarais este textoy lo guardarais porque conviene que se conserve. Es prueba irrefutable contra quienes se empeñan en negar la realidad castellana y el nive lorganizativo  en que se encontraba Castilla y como se controlaba a la monarquia, residiendo todo el control en los elegidos por los concejos)
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Torremangana II
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Nationale Hispanicus Castellanicus


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« Respuesta #1 : Diciembre 02, 2007, 21:38:14 »


Interesantísimo, ¿de dónde lo has sacado?
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En el fondo del catalanismo, de lo que en mi País Vasco se llama bizcaitarrismo, y del regionalismo gallego, no hay sino anti-castellanismo, una profunda aversión al espíritu castellano y a sus manifestaciones (Unamuno)
Hablad de castellanos y portugueses, porque españoles somos todos (Luís Camões)
riopadre
Visitante
« Respuesta #2 : Diciembre 03, 2007, 16:45:16 »


Interesantísimo, ¿de dónde lo has sacado?


Los viejos nacionalistas tenemos algunas cosas desde los años 70 y 80. Lo publicó el Norte de Castilla por aquel entonces.

Ya podeis guardarlo, que no se peirda.
« Última modificación: Diciembre 03, 2007, 23:17:52 por riopadre » En línea
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