CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido
en el artículo 2 de la Constitución, las provincias
limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder
a su autogobierno y constituirse en Comunidades
Autónomas con arreglo a lo previsto en este
Título y en los respectivos Estatutos.
(
No dice nada de la integración de territorios afines en una sola autonomia. Se puede deducir, pero no lo dice expresamente, lo que puede ser una trampa para la unidad de Castilla)2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde
a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes
de los municipios cuya población represente, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada provincia
o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo
de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente
podrá reiterarse pasados cinco años.
(Otra trampa. La misma que nos aplicaron en el 1978: municipios, diputaciones, toda una multitud de voluntades diversas que harán dificil y manejable el proceso para evitar la unidad de Castilla. Lo deseable es que sean los actuales gobiernos autonomicos quienes decidan unirse en una sola autonomia, pero estos tios vivos lo evitan)Propuesta de reforma
“Las Comunidades en que se organiza territorialmente
el Estado son las siguientes:.............(enume
rar todas las Comunidades Autónomas por orden
alfabético, la Comunidad Foral de Navarra y las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla).”
(Ojo, que aquí nos la pueden dar con queso. Antes de citarlas hay que tener claro un acuerdo de las actuales comunidades castellanas para citarlas como a una sola.Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán,
por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial
no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
(
Otra trampa: conociendo al enemigo van a presionar para que nuestras provincias y reinos se separen, como ya lo hicieron en 1978 ofreciendoles una autonomia uniprovincial)b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
de autonomía para territorios que no estén
integrados en la organización provincial.
¡¡¡¡
Pero de que coño hablan estos brujos¡¡¡ ¿Treviño o qué?c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refi ere el apartado 2 del artículo
143.
Bueno por ahora, solo pongo esto. Ya me direis los castellanos que opinais.