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Autor Tema: Los Fueros.  (Leído 3405 veces)
0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.
El Diablo
Comunero veterano
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« : Octubre 17, 2005, 20:03:37 »


Los Fueros eran conjuntos de leyes y costumbres locales, unidas a inmunidades económicas y políticas especiales respaldadas por las leyes de Castilla a cambio de lealtad política a la monarquía. Alcanzaron su auge en los siglos XIII y XIX, en que fueron revocados por el gobierno central. Los Fueros englobaban todos los aspectos de la vida cotidiana, desde el matrimonio, la dote y la herencia, hasta la forma de participar en la política colectiva, en los nombramientos, en las exacciones fiscales.  

Si actualmente es conocida la deslealtad de los vascos para con Castilla, el Rey , España, etc. ¿qué sentido tiene mantener hoy los fueros/privilegios fiscales vascos? Sin lealtad no habia Fueros, pues q se apliquen el cuento.

Además acaso no teniamos fueros to cristo, ¿pq unos han de consevar privilegios y otros no? O todos o ninguno.
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IN QNK
Comunero aprendiz
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« Respuesta #1 : Noviembre 04, 2005, 16:41:35 »


Saquemos los nuestros a ver qien tiene derechos historicos
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UENCA LIBRE Y COMUNERA, POR UNA CASTILLA FUERTE
Castellanonline
Comunero veterano
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Mensajes: 206


Castilla, orden, respeto y progreso!


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« Respuesta #2 : Noviembre 04, 2005, 23:25:59 »


zz91  zz91  zz91
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CONSUMAMOS PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTELLANOS, por favor!!!
Midir
Visitante
« Respuesta #3 : Diciembre 13, 2005, 00:21:28 »


He encontrado los antiguos Fueros. Aqui os dejo la pagina.
El de Molina no está, pero lo tengo por lo que ya lo colgare.


http://www.ih.csic.es/departamentos/medieval/fmh/fuero.htm
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Midir
Visitante
« Respuesta #4 : Diciembre 30, 2005, 02:50:28 »


CARTA PUEBLA DE MOLINA
:Según D.Pelayo, obispo de Oviedo, Molina Cabo de Aragón la fundó uno de los capitanes romanos que edificaron a Toledo, donde ahora está, que se llamaron Tolemon y Brut.
o, el año de la Xreación del mundo CUATRO MIL CIENTO VEINTE, que fue MIL AÑOS , antes de la venida del Hijo
Dice D.Rodrigo, Arzobispo de Toledo, que a Molina de Cabo de Aragón la edificó, donde ahora esta, el Conde D. Almeirique o Almerich, y Dona Ermesenda, su mujer, en la era del Cesar, de MIL CIENTO CINCUENTA, que es el año de nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de MIL CIENTO Y DOCE.- (Año 1112.)
Sepan cuantos esta carta vieren como yo, Doña Ermesenda, Condesa de Molina y de Mesa, estando en cabal salud, en mi buena memoria y en mi buen entendiminento=para hacer bien merced a nuestro concejo de Molina -EXISTEN PALABRAS NO TRADUCIBLES-
Sea maldito de Dios Padre y de la muy bien aventurada Madre Santa María, y de toda la corte del cielo, y sórbalo la tierra , así como hizo a Datán e Avirón, y caiga en el fondo de los infiernos con Judas el traidor, para que nunca salga. Y porque esto sea firme y no haya dudas, os mando dar este privilegio, sellado con mi sello colgado, y mande a Lope García, escribano público de Molina, que pusiese en el su signo, en testimonio.= Hecho el miércoles, a ocho días del mes de Abril. Era de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN AÑOS.= Testigos: Juan Gonzalo Pérez, Pero Perez.=Yo el dicho escribano hice en ella mi signo.
ESTOS SON LOS CAPITULOS Y LAS CÉDULAS DE ESTE FUERO
Primeramente comienza la primera cédula. En el nombre de Dios.
I-----La primera cédula yo el Conde
II----- La segunda cédula población
III----- Cédula que pueda vender sus heredades
IV----- Cédula que no pechen cosa
V----- Cédula de los vecinos de Molina
VI----- Cédula del aldeano que allí poblare
VII----- Cédula que hayan sal
VIII----- Cédula que hayan en trayt
IX----- Cédula que escojan señor
X----- Cédula que no se parta el Señorío
XI----- Cédula el alcayar que den casa con pennos
CAPITULO PRIMERO -DEL PORTAZGO
I----- Cédula del que fuera de camino anduviese
II----- Cédula quien troxiello tirare
CAPITULO SEGUNDO-QUIEN GANADO COMPRARE
I----- Cédula quien no peche portazgo
CAPITULO TERCERO-DEL PALACIO
I----- Cédula del que poblare en Molina
II----- Cédula quien palacio quebrantare
III----- Cédula al merino que de fiador
IV----- Cédula del fiador como lo han de constreñir
CAPITULO CUARTO - LAS HEREDADES DE PALACIO LIBRES DE PLEITO ESTÁN
I----- Cédula del ganado que se volviese don el de palacio.
II----- Cédula del montazgo
III----- Cédula palacio no firma contra vecino
IV----- Cédula de dos palacios francos
CAPITULO QUINTO - EL QUE MANDARE EN CONCEJO
I----- Cédula no manden sino el Conde o el Señor
II----- Cédula los aldeanos manden y den cuanto quisieren
III----- Cédula non den pedido a portero
IV----- Cédula el vecino no haga pedido sin mandato del concejo
V----- Cédula de lo que fuese presentado al Conde
CAPITULO SEXTO- QUE SE PUEDAN MUDAR DE UNA FELIGRESÍA A OTRA
CAPITULO SÉPTIMO- COMO RESPONDE PADRE POR HIJO
CAPITULO OCTAVO-EL PENDRADO COMO HAYA JUICIO
I----- Cédula el que prendare a concejo
CAPITULO NOVENO - DEL QUE VINIERE A POBLAR A MOLINA
CAPITULO DÉCIMO - DE LOS CLÉRIGOS
I----- Cédula que den tercia a su obispo
II----- Cédula que no vayan a Cabildo
III----- Cédula del Clérigo entredicho
IV----- Cédula del clérigo preso
V----- Cédula del Clérigo que tenga hijos
VI----- Cédula del clérigo como sea prendrado
VII----- Cédula del Clérigo que no sea vedado
CAPITULO UNDÉCIMO - QUE HEREDE HIJO A PADRE Y PADRE A HIJO
I----- Cédula de los hermanos que no tuvieren partido
II----- Cédula quien tuviere hijos con barragana
III----- Cédula de forenecino
IV----- Cédula del que tuviere que heredar
V----- Cédula del que tuviere una yunta de bueyes
VI----- Cédula del que tuviere dos yuntas
VII----- Cédula del que entra en heredad
VIII----- Cédula el que vendiere heredad
IX----- Cédula el que vendiere heredad por un año
X----- Cédula de los Exidos de la villa
XI----- Cédula del que trajere moros
XII----- Cédula del que tuviere tornadizos
XIII----- Cédula el que no tuviere hijos
XIV----- Cédula del que hiciere fuerza en casa ajena
XV----- Cédula al que hiciere fuerza de otra manera
XVI----- Cédula quien forzare ganado
XVII----- Cédula las fuerzas
XVIII----- Cédula el que tuviere que firmar
XI X----- Cédula los que fueren en cabalgada
XX----- Cédula de caballeros y peones
XXI----- Cédula cuando salieren en cabalgada
XXII----- Cédula que señal traigan
XXIII----- Cédula del que non fuere en apellido
XXIV----- Cédula del peón que no fuere
XXV----- Cédula de mujer casada
XXVI----- Cédula del que tomare mujer
XXVII----- Cédula del vecino que no sea alcayat
XXVIII----- Cédula del fiador que no se alce a fuero
XIX----- Cédula del vocero que no tenga sino su voz
CAPITULO DUODÉCIMO - DE PONER JUEZ Y ALCALDES
I----- Cédula del que qubrantare el fuero
II----- Cédula de como se juzgen las calumnias
III----- Cédula quien fallo juicio diere
IV----- Cédula el que dinero diere por alcaldías
V----- Cédula de los caballeros de la sierra
VI----- Cédula de alcalde viejo
VII----- Cédula de alcalde que dineros tomase
VIII----- Cédula de juez y alcaldes
IX----- Cédula de los que caballos tuvieren
X----- Cédula quien se inudarre de una feligresía a otra
XI----- Cédula del juez que saliere
XII----- Cédula del juez que peleare
XIII----- Cédula del alcalde que no responda
XIV----- Cédula quien alcalde dijere mal
XV----- Cédula de los aportellados
XVI----- Cédula de los portiellos
CAPITULO TRECE - DE LOS ANDADORES
CAPITULO DECIMOCUARTO - DEL QUE FUERE AL ALDEA A PRENDAR
CAPITULO DECIMOQUINTO - DEL MAYORDOMO
CAPITULO DECIMOSEXTO - DE HACER CORRAL
I----- Cédula por vuelta
II----- Cédula de fiador de coto
III----- Cédula de vuelta de villa
CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO - DE FIADOR DE SALVO
I----- Cédula del que diere fiador
II----- Cédula de fiaduría de salvo
III----- Cédula de fiador de soto
CAPITULO DÉCIMO OCTAVO - EL QUE TUVIERE QUERELLA
I----- Cédula del que matare encartado
II----- Cédula el que testimoniare encartado
III----- Cédula el que saliere por enemigo
IV----- Cédula el encartado que fuese preso
V----- Cédula descodrnnar casas
VI----- Cédula del que trajeren ante los alcaldes
VII----- Cédula del que fuere desafiado a plazo
CAPITULO DÉCIMO NOVENO - EL QUE QUISIERE DESAFIAR
I----- Cédula quien desafiase
II----- Cédula por las palabras que debe desafiar
CAPITULO VIGÉSIMO - DE PALABRAS VEDADAS
I----- Cédula de firmar a vecino
II----- Cédula quien firmare con alcaldes
III----- Cédula de juez mal puesto
IV----- Cédula de firmar con dos alcaldes
V----- Cédula de quien hiciere alcaldes
VI----- Cédula quien plazo tuviere en iglesia
VII----- Cédula quien vuelta hiciere en concejo
VIII----- Cédula quien entrare en campo de liza
IX----- Cédula del caballero que hubiere de ligar
X----- Cédula de lo que es vedado al lidiador
XI----- Cédula quien batalla demandare
XII----- Cédula el ladrón que por hurto lidiare
XIII----- Cédula quien vencido fuere en liza
CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO - EL LADRÓN
I----- Cédula del que fuere colgado
II----- Cédula el vecino preso
III----- Cédula el que se alzare contra el Conde
IV----- Cédula por dineros de nueve dias
V----- Cédulas el que tuviere juicio ante el Conde
VI----- Cédula quien vocere fuere
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO - QUE NO RESPONDAN SIN QUERELLA
I----- Cédula de quien calumnias levantare
II----- Cédula quien querella diere
III----- Cédula si alguien pariente mataren
IV----- Cédula quien juicio quisiere
V----- Cédula quien al viernes se alzare
VI----- Cédula quien se allamare a la carta
VII----- Cédula quien juicio demandare de dos mencales
VIII----- Cédula por muerte de hombre
IX----- Cédula quien hiriese algún deyuso de la faz
X----- Cédula quien hiriese en la faz
XI----- Cédula quien sacare cuchillo
XII----- Cédula quien hiriere con armas vedadas
XIII----- Cédula quien viniere en bando
XIV----- Cédula quien no fuere vecino de Molina
CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO - EL QUE DESQUILARE A OTRO
I----- Cédula al que quemare a otro
II----- " el que tajare las narices
III----- " el que tajare los rostros
IV----- " quien las orejas tajare
V----- " quien ojos sacare
VI----- " el que testículos sacare
VII----- " quien pulgar cortare
VIII----- " quien otro dedo tajare
IX----- " quien quebrase dientes
X----- " el que algún miembro tajare
XI----- " de como se partan las callonnas
XII----- " como sean cogidos
CAPITULO VIGÉSIMO CUARTO - DEL QUE MATARE QUE HA DE PECHAR
I----- Cédula del que alzare la mano
II----- " del que no la alzare
III----- " del que matare y fuere preso
IV----- " el hombre de fuerea que matare al vecino
V----- " la bestia que hombre matare
VI----- " la bestia que pena puede haber
VII----- " quien can matare
VIII----- " el que Concejo se hubiere de salvar
IX----- " por muerte de hombre de fuera
X----- " el que ayudare al de fuera
XI----- " quien fuere a prendar a otra tierra
XII----- " quien acogiere homicida
XIII----- " quien ha de pechar
XIV----- " el que matare sobre fiadores
XV----- " el que matare hombre salvado
XVI----- " quien hiriere sobre fiadores
XVII----- " quien hiriere en coto
XVIII----- " quien hiriere con armas vedadas
XIX----- " quien dijere en coto me heriste
XX----- " quien a hija ajena forzase
XXI----- " quien hiriere en mercado
XXII----- " quien pendrare en mercado
CAPITULO VIGÉSIMO QUINTO - DEL QUE LLEVARE ARMAS EN EL COSO
I----- Cédula quien fuere a serraia
II----- Cédula quien hiciere serraia
III----- " quien con moza casare
IV----- " por llaga de cabeza
V----- " por lanzada
CAPITULO VIGÉSIMO SEXTO - QUIEN LLEVARE PAN A VENDER
I----- Cédula el de fuera que trae pan
II----- " quien peces de río comprare
III----- " quien con barredera comprare
IV----- " quien su sayal diere a guardar
V----- " quien mesura falseare
VI----- " de las aranzadas
VII----- " de hierro comprar
VIII----- " de caza comprar
IX----- " de los pellejeros
X----- " de las palomas
XI----- " quien hiciere tejas
XII----- " quien hiciere tablas
XIII----- " quien almud falseare
XIV----- " quien suelas canteare
XV----- " quien niño podrido volviere
XVI----- " de los recueros
XVII----- " del niño de cogida
XVIII----- " de los tejedores
XIX----- " de las hilazas
CAPITULO VIGÉSIMO SÉPTIMO - CUHIELLOS DE COTO
I----- Cédula cuchiellos fuera de coto
CAPITULO VIGÉSIMO OCTAVO- DE LOS PASTORES
I----- Cédula de los señores de los pastores
II----- " de daños de mies
III----- " de los prados
IV----- " de los huertos
V----- " quien entrare en viña ajena
VI----- " quien entrare en huerto ajeno
VII----- " quien querella hubiere de otro
VIII----- " quien fuere a pendrar
IX----- " al que su ganado llevaren
X----- " de bestia sarnosa
XI----- " quien yegua tuviere
XII----- " quien falso jurare
XIII----- " del que su hijo negare
XIV----- " del ganado que en mieses anduviere
CAPITULO VIGÉSIMO NOVENO - DE LOS TEJEDORES
I----- Cédula de las hilazas
II----- " de los pisadores
CAPITULO TRIGÉSIMO - DE LAS ACEQUIAS
I----- Cédula de las acequias
II----- " de tomen el agua
III----- " como la partan
IV----- " del heredero que no labrare
V----- " quien ganado en las acequia metiere
VI----- " de como sean mondadaa
HAY EN ESTOS FUEROS TREINTA CAPÍTULOS Y EL PROLOGO ENCIMA.
HAY EN ESTOS FUEROS DOSCIENTAS SIETE CÉDULAS CON LAS DEL PRÓLOGO.
FUEROS DE MOLINA
En el nombre de Dios y de la divina piedad. Es a saber: del Padre del Hijo y del Espíritu Santo amen. Yo el Conde Almerich halle un lugar muy antiguo desierto, el cual quiero que se apoblado, y en el sea Dios adorado y fielmente rogado,
Quiero que los hombres que en el poblaren lo tengan en heredad para ellos y sus hijos, con todo su término yermo y poblado, con sus montes y con aguas y con molinos.
Doilos en fuero que aquellos que allí poblaren y casas hicieren, si irse de allí quisieren puedan vender sus casa y heredades, y vallan francos donde quisieren.
Doilos en fuero que el vecino que en Molina que caballo y armas de fuste o de hierro, o casa poblada, o mujer e hijos en Molina tuviere no pechen ninguna cosa.
Doilos en fuero que el vecino que en Molina casa poblada dentro tuviere, sea escusado de pencho, y no penche sino en la labor de los muros
Y el aldeano que poblare en la villa por casa que tenga en pennos ni por alquiler no sea escusado, mas por su casa propia, y primero sea en la villa morador con mujer y con hijos por un año, y aquel año pènche, y desde adelante sea escusado como vecino de Molina.
Doilos en fuero para siempre que todos los vecinos de Molina, caballeros y clérigos y otros, reciban sendos cahizes de sal cada año y den en precio de estos cahizes sendos mencales.
y que reciban estos cahizes en trayt o en almayay con vuestro escribano y el mío, y quien de otra manera la tomare pendre cien maravedis.
Yo el Conde Almerich doilos en fuero que siempre de mis hijos o nietos un señor hayan, aquel que a vos plazca y bien os haga, y no hayan sino un señor.
Después de mis días, que Molina tuviere así en Zafra y todos los otros castillos poblados y yermos que en su termino no hagan partición mis hijos y mis nietos ni otros parientes míos de los castillos de Molina.
Quien en Zafra poblare o en otros castillos de Molina a fuero de Molina pueble y peche, según los otros vecinos de Molina pecharen.
Y el cayat que tuviere en Zafra u otro castillo de termino de Molina por la querella que de el hubieren.
CAPITULO PRIMERO - DE LOS PORTAZGOS
El mercader que viniere a Molina penche portazgo: por troxiello un maravedí; por carga de cera y de óleo dos mencales; por carga de cordoban y de guadamacin, un maravedí, y por otra cosa que carga fuere dos mencales. por caballo y mulo un mencal. Por yegua medio mencal. Por buey y asno, ocho dineros. Por puerco, carnero, oveja y cabra, dos dineros.
Todo mercader que a Molina viniere y del camino no saliere, y no hubiese pagado portazgo, en pos de el salieren y donde lo hallaren penche su portazgo sin calonnia. Y si fuera del camino saliere, pague el portazgo doblado y no hay otra calonnia. Si dijeren que fuera de la carrera lo hallaron y el negare, jure que no lo hallaron fuera de la carrera y no haya calonnia.
Quien troxiello tirare penche mil maravedis y san quemadas sus casa, y la mitad de los maravedis sean del señor de la villa, y la otra mitad sea del Concejo y de los alcaldes, y envíen su nombre y apellido a las aldeas y préndalo; y la aldea que lo supiere y no saliere en su persecución penche a la otra aldea lo que se perdiere. Y si el mercader dijere que no salieron en pos de el, juren de la aldea cinco.
CAPÍTULO SEGUNDO - LOS VECINOS DE MOLINA NO PECHEN PORTAZGO DE LO QUE TRAJEREN A MOLINA,NI LOS DE FUERA DE PAN, NI DE VINO, NI DE OLLAS.
Todo hombre de Molina que ganado u otra cosa comprare de cualquier tierra y lo traiga a Molina no peche portazgo.
Si alguno viniere a Molina con pan o vino u ollas no peche portazgo.
CAPÍTULO TERCERO - DEL PALACIO DEL CONDE
Queremos que otro palacio no haya en Molina sino el del Conde.
Todo hombre que en Molina poblare tal fuero y tal calonna haya como vecino de Molina, sino fuere el Conde, sus hijos y su palacio.
Si algún hombre su palacio rompiere o derribare penche quinientos sueldos. El señor de Molina o el merino que alguna cosa demandare al vecino de fiador al juez, y haga el vecino juicio con el fiador y no con su señor.
Si constreñido fuere por mano del juez, el fiador coxgan del todo aquello que fueren de coger.
CAPÍTULO CUARTO - DE LAS HEREDADES DEL PALACIO
Todas las heredades del palacio hayan tal callonnia como las de los vecinos sino como dicho es aquel Palacio del Conde. Si ganado de los hombres de Molina se volviere al ganado de palacio apártenlo sin callonnia.
Montazgo de todo término de Molina sea la mitad de palacio y la otra mitad del Concejo de Molina.
Queremos que Palacio no firme ninguna cosa sobre los vecinos de Molina, y los vecinos de Molina sobre Palacio.
Queremos que el Palacio de Pero Pardo y de Doña Sancha nunca entren sayon.
CAPÍTULO QUINTO- DE LOS QUE ALGO DEMANDAREN EN CONCEJO QUE NO LES SEA OTORGADO.
Yo el Conde Almerich dóilos en fuero que si alguno demandare algo en Concejo y no le den cosa, y si alguno del Concejo dijere que el de, penche aquello que mandare y a los alcaldes sesenta sueldos.
Queremos que los hombres de la villa no hagan poderío de mandar ni de dar a ningún hombre fueras al Conde o al señor.
Los aldeanos manden y den cuanto se quisiere, y si alguno lo contradijere en la cuenta no le sea dado.
El Concejo de Molina no de pedido a portero ni a otro hombre en todo el año sino al Conde o al señor de la villa, sino un día en el año. Es a saber: el primer mercado después de la fiesta de San Miguel, y aquel día en el cual todos se llegaren y no contradijere alguno. Aquello vala. Y si alguno contradijere no vala ni penche por aquello el alcalde ni el demandador ni otro por el. Y el juez y los alcaldes coxgan aquella calonna y el querelloso haya la cuarta parte.
Queremos que el vecino de Molina no haga pedido sin mandamiento de Concejo mayor, y si lo hiciere penche cien maravedis, y aquel que le diere alguna cosa penche sesenta sueldos.
De aquella cosa que fuere presentada por el Concejo al Conde haya el juez el diezmo.
CAPÍTULO SEXTO - QUE TODO VECINO DE MOLINA PUEDA IR DE UNA COLLACIÓN A OTRA
Todo vecino de Molina vaya a la collación que quisiere, mas por cuantos fueren en cada collación por tantos pechen en todo servicio del Conde y en todo otro pencho y en dado de caballeros cuanto acaeciere.
CAPÍTULO SÉPTIMO - QUE NO RESPONDAN LOS PADRES POR LOS HIJOS QUE LEGÍTIMAMENTEFUEREN CASADOS O CON ELLOS PARTIEREN.
Todo hombre que sus hijos o sus hijas hubiere legítimamente casados, los padres de ellos no respondan por ellos mas. Y si el padre ola madre finare el que viviere de aquel día que partiere con ellos en adelante no respondan por ellos por ninguna vuelta.
CAPÍTULO OCTAVO - ELQUE FUERE PENDRADO QUE DE FIADOR SOBRE SU PENDRA
Todo hombre que fuere pendrado pueda dar fiador sobre su pendra y haga juicio en Molina, y si no quisieren concederle fiador ayudele el Concejo y tirenle la pendra al pendrador y no haya callonnia.
Si el Concejo noquisiere ayudar salga el fuera y finquen sus hijos y su mujer inoradores en la villa, y pendre por el Concejo hasta que haya todo su derecho y por aquello no se torne ninguno a su mujer ni a sus hijos.
CAPÍTULO NOVÉNO - DEL HOMICIDA QUE VINIERE A MOLINA A POBLAR
Si algún enemistado poblare Molina y sus enemigos vinieren en pos de el a poblar aconjanlos o vayanse y no pueblen aqui.
CAPÍTULO DÉCIMO - DE LOS CLÉRIGOS QUE NO VAYAN EN APELLIDO NI EN CABALGADA.
Todo clérigo que en Molina morare no vallan en apellido ni en cabalgada. Más si el clérigo tuviere hijo o nieto en su casa que pueda ir en apellido, vaya, y si no fuere penche calonna.
Los clérigos de Molina den a su obispo tercia de pan, de vino y de corderos, y de otras cosas den tercia.
Los clérigos de Molina no vayan a cabildo a ninguna tierra, mas hayan concilio en su ciudad con sus obispo.
Todo clérigo que fuere en entredicho por algún caso de fiadores que harán derecho en cabildo con su obispo, y si no le quisieren los fiadores coger, cante sus horas y no haya calonnia.
Todo clérigo que fuese preso por algún caso sea juzgado por mano de su obispo.
Todo clérigo de Molina que tuviere hijos sean herederos, y si hijos no tuvieren hereden sus parientes.
Clérigo de Molina no sea pendrado en ninguna tierra si no fuere por su deudo propio.
Si los vecinos de Molina no quisieren coger fiador al clérigo, no sea vedado ni la iglesia de su collación.
CAPÍTULO UNDÉCIMO - QUE HEREDE HIJO A PADRE Y PADRE A HIJO.
Todo vecino de Molina herede hijo a padre y padre a hijo, y torne raíz a raíz. Los hermanos que no tuvieren partido, y alguno de ellos muriere, hereden de el sus hermanos, y si partido tuvieren, hereden de el padre o la madre.
Quien tuviere hijo que no fuere de mujer velada, reconozca al hijo en Concejo, y si no lo hiciere no herede.
Fornezino non herede.
Quien perdiere padre o madre o pariente alguno de los cuales tenga que heredar, y no demandare parte dentro de dos años, desde adelante no respondan por ello.
Todo hombre que en aldea morare y tenga una yunta de bueyes, de un cahíz de décima, fueras tirada tempestad de fuego y de piedra, y quien mas tuviere de mas.
Todo vecino que tuviere dos yuntas de bueyes con su heredad y cien onzas, tenga caballo de silla. Si no tuviere ganado y tuviere heredad que valga mil mencales tenga caballo de silla. Quien tuviere una yunta de bueyes con su heredad y cincuenta onzas tenga caballo cual pudiere.
Quien heredad ajena por fuerza entrare y por mesura no la dejare cuando la demandaren, y después fuere forzado por juicio peche sesenta sueldos.
Todo hombre que vendiera heredad, cóbrela en la collación del comprador el día del domingo, después de misa, pues de otra manera no valga.
Todo hombre que heredad tuviera por año y dia y no se la demandaren en este espacio, firme con cinco hombres buenos que fue poseedor por año y día, sin arte y sin engaño, y que no sean retados los dichos cinco hombres buenos. Y si firmare con dos buenos hombres sean retados y retados y respondan; si no respondieren no cumplan; y si de estos cinco fueren los dos muertos, los tres vivos firmen, que sin aquellos dos vivos fueren u la verdad quisieran decir esto otorgarían y cumplan, y no sean retados, y en juicio diga si firmó con cinco o con dos, y si el inquisidor hiciere suya la heredad y despues venciere sea en voluntad del tenedor de darle el precio o la heredad.
Los éxidos de la villa o de las aldeas sean demandados al fuero de Molina, así como primero los demandaban, y respondan aquellos que los tuvieren o los defendieren.
Todo hombre de Molina que trajere moros de otra tierra de guerra y aquellos en su aldea poblaren suyos sean a mandar.
Quien tuviere tornadizos en su heredad , si hijos tuvieren hereden aquellos ; si hijos no tuvieren herede el señor de la heredad.
Todo vecino de Molina que hijos no tuviere, sus bienes los hereden sus parientes; si no tuviere parientes, aquella collación donde fuere tomen todo lo suyo y denlo por su alma.
El que hiciere fuerza en casa ajena échenles las suyas en tierra, y si no tuviere casas el que la fuerza hizo peche el doble al querelloso, tanto cuanto las casa del forzado valen, y si no tuviere con que cumplirlo, préndalo y métanlo en prisión hasta que cumpla aquel pecho, y si hasta tres nueve días no pagare el pecho no coma ni beba hasta que muera.
Todo hombre que hiciere fuerza peche lo doblado al querelloso y encima sesenta sueldos. Y si negare y no lo pudieren probar, hasta en diez mencales, jure con dos vecinos; de diez mencales arriba con cinco vecinos.
Quien forzare ganado que trajeren por el año, penche el año doblado y diez mencales encima sesenta sueldos. Y si no pudieren firmar jure con cinco. Estas son las fuerzas: quien entrare por fuerza en casa ajena, el señor de la casa defendiendo, o alguno de su compañía, o quien abriere puerta por fuerza, o quien subiere por pared o techo.
"En este capítulo sobre dicho hay tres fuerzas".
El que quisiere firmar o tuviere que firmar en Molina, en la villa, firme con tres vecinos o hijos de vecinos. Fuera de la villa firme con dos.
Hombres de Molina que fueren en cabalgada, primero coxgan todas sus ganancias y después quinten, y no den sino un quinto, y no den quintos si no den cautivos y den ganados, y si alguna cosa dieren por amor de Dios no den desde quinto. los peones den la setima parte por quinto. Caballeros o peones que alcayat prendieran reciban por el cien maravedis alfonsis, y el alcayat sea del señor de la villa. Caballero de Molina que hiciere amanteniente reciba por ello diez mencales.
Cuando salieren y cabalgaren tres hombre o cuatro, o el que escogieran por mayor aconsejare refrenar las campanas, si por ventura estos hombres mataren o caballo hirieren,no sean homicidas ni pechen calonna. y si alguno de ellos hiciere o algún escarnecimiento hiciere en dicho o en hecho, peche cincuenta maravedis, y si no se lo pudieran firmar jure con doce vecinos.
Ninguno traiga otra señal si no la del Conde o la del Concejo, y todos aquel guarden y sean y anden.
El caballero que no fuer en apellido penche cinco mencales. Y si fuere y no llevare lanza o escudo peche cinco mencales.
El peón que no fuere en apellido peche dos mencales y medio, y si fuere y no levare lanza o azcona peche dos mencales y medio.
Mujer que casada fuere no haya poderío de vender ni de empeñar ninguna cosa sin amdamiento de su marido.
Vecino de Molina que tomare mujer de por sus arras veinte maravedis, y lo que mas demandare no le valga; y después de la muerte ninguno peche arras. Vecino de Molina non sea alcayat, nin merino, nin arcidiano, nin dean.(Esto ultimo al final del Fuero lo revoca).
El que sobrevelador fuere no se alce a fuero de Molina. Después de medio año nos responda si no fuere sobrelevador de pastor o de quintero, o de siervo de ganado que compre o de toda compra.
Vecino de Molina no tenga voz sino la suya propia o de hombre que comiere su pan; el juez y los alcaldes den un hombre bueno a aquel que no supiere tener su voz a puerta del juez o en la cámara.
CAPÍTULO DUODÉCIMO - DE PONER JUEZ Y ALCALDES.
Yo el Conde Almerich doivos en fuero que vos el Concejo de Molina siempre pongáis juez y alcaldes en cada un año de cada una collación, empezando en la fiesta de San Miguel hasta un año, acabando en aquella misma fiesta. Y estos alcaldes sean por honra y provecho de toda Molina, así a los menores como a los mayores, y sean buenos y firmes y justicieros, ayudando a ellos el Conde Almeirich y todo el Concejo de Molina, y ninguno no haya vergüenza de juzgar derecho o decir verdad y hacer justicia según su albedrío y según su consejo. Ni por dineros, ni por ayuda, ni por comer, ni por beber, ni por parentesco, ni por bando, mas todos digan verdad, así por los menores como por los mayores. Y aquellos que esto hicieren, en su vida de Dios sean benditos y hasta en la fin en buenas obras perseveren, y después hayan vida perdurable, amen.
Y aquellos que no quisieren cumplir está prescripción y la quieran corromper, sean mentirosos y en el profundo de los infiernos y en el Concejo de los demonios con Judas el traidor hayan ración. Y cada uno de los dichos alcaldes reciban por soldada cuarenta mencales, y parte de las callonnas del Concejo, y por aquello sirvan al Concejo en todos los negocios y ninguna otra cosa del Concejo reciban.
Todas calonnas que por juicio fueran vencidas sean cogidas según su poderío, ayudando a ellas el Concejo con ayuda del Conde y no sean perdonadas. Y quien dijere en Concejo sean perdonadas o perdonémoslas, peche sesenta sueldos.
Si algún alcalde por dineros, o por amor, o por otra manera, falso juicio diere o mentiroso fuere, desde adelante no sea alcalde, y peche cien maravedis.
Todo hombre que dineros diere por la alcaldía, peche cien maravedis y derríbenle sus casas. No sea alcalde sino fuere vecino postero y que haya mujer.
Los caballeros de la sierra hayan por soldada de cada grey una borra de ciento arriba. Alcalde viejo no sea alcalde hasta tres años.
Todo alcalde que dineros tomare mientras alcalde fuere, salvo las calonnas que a el pertenecen por algún juicio o por aluna querella, si probado le fuere, salga en seguida por alevoso y por perjuro, y además peche cien maravedis. Juez y alcalde hayan caballos que valgan veinte maravedis. Y ténganlos una año antes. Y quien esto no hiciere no juzgue ni tome soldada. Si juzgare el su juicio no valga, y sobre esto peche al querelloso la pérdida.
Todos aquellos que caballos tuvieren den veinte maravedis en la collación, y si los tuvieren por un año antes, y tengan sus casas pobladas en la villa, echen suerte en la alcaldía y en el juzgado y en la caballería de la sierra. Y aquel que fuere alcalde un año no sea alcalde ni caballero de la sierra hasta tres años. Como quiera que sea uno de a otra callación. Esto mismo, quien fuere caballero de la sierra no haya la caballería ni sea alcalde hasta tres años. Como no sea que se mude a otra collación.Quien se mudare de una collación a otra no haya la caballería ni la alcaldía hasta que tenga la vecindad en aquella collacción por tres años, y no eche suerte en el juzgado hasta que tenga vecindad por cinco años en aquella collación.
Juez que saliere no haya caballería ni alcaldía hasta tres años, ni haya juzgado hasta cinco años. Quien demandare juzgado o alcaldía , demándela día de domingo, antes de la fiesta de San Miguel, después de misa, y quien en otro día la demandare no valga.
Ningún alcalde o juez que en su Concejo peleare por ira o saña con su campeón peche un maravedi.
Ningún alcalde después que saliere de su portiello no responda por justicia que haya hecho ni por juicio que haya juzgado.
Quien al alcalde dijere mal o de el haga deshonra por guardar provecho de Concejo, peche sesenta sueldos, si negare jure con seis.
Todo aportellado de Concejo después que saliere del portiello hasta un año, responda por la pendra que pendrare y aun por el pecho.
CAPÍTULO TRECE - DE LOS ANDADORES
El Concejo de Molina haya seis andadores y cada uno de ellos haya por soldada treinta mencales y no mas. Andador viejo no sea. Andador de Concejo de sobre llevador y casa con pennos si quiere sea vecino o no; aquel que el demandador de Concejo demostrare plazo, y no vuelva en aquel plazo, peche un maravedi. Si el plazo demostrare el andador o pendrare o le tiraren los pennos, o el negare el plazo, otorgue con un vecino derechero que el plazo le demostró o pendra le tomó, y peche su calonna.
CAPÍTULO CATORCE - EL QUE FUERE A PENDRAR A LA ALDEA CON MERINO COMO LO HAGA.
Todo hombre que fuere a la aldea a pendrar con el merino peche cien maravedis y aquellas pendras sean dobladas; y si mataren al merino no peche homicidio ni calonna. El merino, si fuere pendrar, vaya con el andador y que pendre, y si aquel fuere pendrado diere sobrelevador recíbanle, y si no lo quisieren coger tórnenle sus pennos.
CAPÍTULO QUINCE - DEL MAYORDOMO DEL CONCEJO.
Todo mayordomo de Concejo entre por Concejo, y que sea hombre bueno, y que sea rogado, y si el Concejo no se pagare de el pongan otro en su lugar.
CAPÍTULO DIECISÉIS- DE QUIEN HICIERE CORRAL CONTRA VOLUNTAD DE BANDO.
Todo hombre que hiciere en Molina corral por bando contra otro bando, peche doscientos maravedis, y si negare jure con doce. Por muerte de hombre ni por herida ni por lanzada, no salgan con armas; el que lo hiciere, peche cien maravedis.
Por vuelta sabida donde puede crecer mal en la villa, los alcaldes tomen de cada parte cuatro parientes, y de aquellos den sobrelevadores de coto, y de aquella parte que no los quisieren dar sean en coto de mil maravedis y pechen la calonna que hicieren. Quien sobrelevador de coto fuere, en el Concejo se salga trayendo además las partes en Concejo manifiestas.
En vuelta que acaeciere en la villa. Otorguen dos alcaldes jurados. O juez y alcalde.
CAPÍTULO DIECISIETE - DEL QUE NO QUISIERE DAR FIADORES DE SALVO QUE SALGA POR ENCARTADO.
Todo hombre a quien fiador de salvo demandaren y no lo quisieren dar salga por encartado, y si fiador de salvo diere tal sea que haya en valías cien maravedis, y si se quisiere salir de aquella fiaduría aquel que dio el fiador métanlo en la presión en casa del juez hasta que de otro fiador.
Todo hombre que diere fiador de salvo delo por si mismo y por todos sus parientes que sean moradores en término de Molina, y si sacare alguno vaya por encartado del Concejo y el juez firme con dos alcaldes por la fiaduría de salvo.
Todas las sobrelevaduras de salvo sean renovadas por el otro juez hasta la fiesta de San Martín, y aquellas que no fueren renovadas no presten ni valgan.
Todo hombre que sobrelevador de coto no pudiere dar y se saliere de la villa, cuando lo pudiere dar torne a la villa y no sea puesto en la carta de los muertos.
CAPÍTULO DIECIOCHO - DEL QUE TUVIERE QUERELLA DE OTRO Y NO QUISIERE DAR O TOMAR DERECHO SOBRE AQUELLA QUERELLA HASTA NUEVE DÍAS.
Todo hombre que querella tuviere en Molina de otro y no quisiere dar o recibir derecho sobre aquella querella hasta nueve días y otra vegada hasta otros nueve días sea en coto de mil maravedis, y después de nueve días salga de Molina por encartado del Concejo y por enemigo de aquel quien no quiso dar derecho ni recibir, y de sus parientes; sobre esto peche cien maravedis en coto y los parientes del encartado saluden en Concejo a los querellosos por los cuales salió el encartado y el que no quisiere saludar ese mismo salga por encartado.
Cualquiera de Molina o de su termino que matare a aquel encartado no peche por ello calonnia ni salga por ello enemigo y los parientes del muerto saluden en Concejo al que mató al encartado, y quien no lo quisiere saludar ese mismo salga de Molina por encartado.
El que testimoniare al encartado de aquellos que ahora son encartados o lo fueron antes con dos alcaldes o con dos pesquisidores, aquel en la cual casa fuere testimoniado peche cien maravedis.,
Quien saliere de Molina por enemigo o ya antes hubiese salido por muerte de hombre si fuere testimoniado o probado en casa de alguno así como de suyo dicho es peche cien maravedis aquel en la casa del cual fuere testimoniado. Y si aquel señor de la casa do fue testimoniado que era el encartado o enemigo dijere que el no sabía que era en su casa no haya por ello pena, Después jure con dos vecinos derechos que no era sabidos que en su casa fuere no peche por ello ninguna calonna.
Y aquel encartado que fuere preso en casa de alguno sea traído ante los alcaldes y ante los pesquisidores, y si ellos vieren o conocieren que debe ser juzgado sea justiciado y aquel enemigo que fuere preso en casa de alguno peche cien maravedis y salga por enemigo así como antes era y sino tuviere de que pechar los cien maravedis métenlo en el cepo del Concejo y no salga de al hasta que muera o peche cien maravedis.
El que no quisiere dar sus casas a escudriñar a estos hombres de suyo escriptos por los encartados o por los enemigos peche en coto cien maravedis. Si aquel alcalde o jurado o pesquisidor no quisiere ir con el querelloso a testimoniar el encartado o enemigo peche cien maravedis. Y si dijere que el querelloso no lo llamo que testimoniare jure que no fue llamado y por esto no peche nada.
Y cualquiera que trajeren los pesquisidores ante los alcaldes porque hayan derecho, aquel que vencido fuere por juicio de los alcaldes peche todo aquello por cuanto fuere vencido. Y constriñanle los pesquisidores hasta que peche aquello. Y quien no viniere a sus plazos peche un maravedi a cada plazo. Y cualquiera de los pesquisidores que no quisiere con el querelloso por sacar su calonna peche el pesquisidor su calonna al querelloso.
Todo hombre que desafiado fuere y no viniere a su plazo peche diez mencales, y si aquel no viniere que le desafió peche diez mencales.
CAPITULO DIECINUEVE - DE LOS QUE QUISIEREN DESAFIAR COMO DESAFÍEN.
Todo hombre que quisiere desafiar desafíe el día de Concejo mayor, y si en otro día desafiare peche diez mencales.
Quien a otro desafiare, tal hora lo desafíe que pueda venir a plazo.
Quien desafiare, por esto desafíe: Por herida de su cuerpo. Por palabra vedada, por deshonra de su mujer, o por hombre que coma su pan; por otra cosa no desafíe. Y quien a derecho no desafiare pierda el enemigo y peche el homicidio que tuviere de pechar aquel enemigo si a derecho desafiare.
CAPÍTULO VEINTE - DE LAS PALABRAS VEDADAS CUALES SON.
Estas son las palabras que por fuero y por derecho son vedadas: Es a saber que son estas que se siguen: Gafo, Cornudo, Hombre de sodomítico, (que quiere decir hereje),Tornadizo, Puta. Y de todos estos nombres si negare el que fuere acusado que lo dijo, jure con doce o peche diez maravedis.
En Molina firme vecino a vecino con tres testigos vecinos o hijos de vecinos en la villa, y fuera de la villa con dos, y si no creyere aquellos pasados diez mencales rete a aquellos y si no respondieren no cumplan, y si los pesquisidores fallaren que verdad firmaron háganlos desretar. El que firmare con los alcaldes o con los convenidores o con los parientes y sean retados, sacados sorteros y parientes entre padre e hijos y entre hermanos.
Juez manpuesto sea alcalde y juzgue y firme con un alcalde jurado, y si no lo hiciere no valga.
Por cualquier juicio o deudo firmen dos alcaldes convenidores.
Quien alcaldes o convenidores hiciere y firmare con ellos de diez mencales arriba si a ellos creyere y si no los creyere rételos y respondan, y si no respondieren no cumplan.
El día cuando plazo tuvieren de liz en la iglesia o fueras hasta en campo y en campo, quien vuelva e hiciere que fuera o dijere ferit peche cinco maravedis, y después que salieren fieles entre los lidiadores en campo y dijere ferit peche cien maravedis. Todo hombre que vuelta hiciere en Concejo o a la puerta del juez o del alcalde o en la Cámara el día del viernes mientras juzgaren peche cien maravedis. Si negare firmen con el dos alcaldes y si firmar no pudieren jure con doce..
Quien liz debiera hacer, si el querelloso quisiere seguir su plazo hasta que juren en la iglesia sobre el altar, tome doce jurados sin calonna.
Todo hombre que entrare entre los mojones mientras lidiaren en campo pechen sesenta sueldos. Sacados los alcaldes y el juez y los andadores.
El caballero que aparejado fuere para lidiar, y de su propia voluntad descendiere del caballo en el campo, caya de su juicio. Ningún lidiador tome los testículos del otro lidiador en el campo, y si lo hiciere caya de su juicio.
Quien batalla a otro demandare y dijere contigo lidiare peche doce maravesdis.
El ladrón que por hurto lidiare y vencido fuere, o todo hombre que por hurto fuere vencido, tome el señor la calonna hasta que sea doblada, y después envíelo a la vez por las novenas de Palacio.
CAPÍTULO VEINTIUNO - DEL QUE HURTARE QUE PENA MERECE.
El ladrón que por hurto fuere preso sea condenado.
Todo hombre que colgado o muero fuere por justicia o por culpa que hizo peche todas las calonnas.
Por cualquiera calonna que tuviere vecino preso, si se fugare y sospecha tuvieren que le soltaron jure con dos vecinos y créanle. Y si al juez se fugare jure con un vecino que no huyo por su voluntad ni por daño que le hicieren ni por ruegos ni por dineros, y si no pudiere jurar peche todas las calonnas por cuanto tenía el preso.
Quien se alzare al conde, si el juicio fuere sobre diez mencales vaya al Conde, de diez mencales arriba no vayan mas reciban juicio de Molina.Y quien lo llevare envíelo al Conde hasta el tercer día. Si no lo enviare vénganse y reciban juicio de Molina.
Por dineros de nueve días no vayan al viernes ni al Conde y por dineros que no sean de nueve días, pasando de diez mencales, vayan al conde.
Quien tuviere juicio ante el Conde y después otra vegada fuere con aquel juicio ante el Conde peche cinco maravedis y las espesas.
Quien vocero fuere de juicio que fuere sobre diez mencales y testigos diere jure el abogado que verdaderos son y pase, si no juraren no pasen.
CAPÍTULO VEINTIDÓS - QUE NO RESPONDA NINGUNO SIN QUERELLOSO.
En Molina no responda ningún hombre por ninguna cosa sin querelloso.
Quien calonnas quisiere demandar, primeramente meta la querella a los alcaldes, y si no lo hicieren no coxgan ninguna cosa.
Quien querella diere a los alcaldes en día de viernes por homicidio con nombre, sus contrarios y tengan derecho a hacer de aquel día viernes hasta en tercero viernes y si en día de lunes se recurare eso mismo venga hasta en tercero lunes, y si alguno de aquellos contrarios no viniere derecho a hacer salga por homicida; los otros sálvense con doce vecinos.
Si alguno matare en pariente y no dieran querella hasta un año. Después de un año no responda.
Quien juicio quisiere primeramente jure que derecho demanda. Si no jurare pierda su juicio. T así mismo jure el otro que derecho demande; si no jurare pierda su derecho, fueras merino por voz de palacio, o alcalde por calonna de Concejo o llagador por pecho. Por esto no jure que derecho demanda o manpara, por cualquier otra cosa que le demandaren jure.
Quien se alzare al viernes por algún juicio y su contrario lo llamare ante dos alcaldes o tres vecinos que haya juicio con el; si se quiere parar a juicio hasta que los encierre por ende peche dos maravedis, uno a los alcaldes y otro al querelloso.
Quien se llamare a la carta sea juzgado por la carta, y si no fuere en carta juzguen aquello los alcaldes con arbitrio de hombres buenos del Concejo.
Quien demandare juicio de dos mencales y medio asuso jure manquadra. Por muerte de hombre hagan pesquisa el juez y ,os alcaldes, y si no pudieran inquirir atienda hasta que venga el Conde.
Quien hiriere a alguno con el puño de yuso en la faz o le mesare, peche diez maravedis. Si negare jure con seis vecinos. Quien hiriere a alguno en la faz peche veinte maravedis. Si negare jure con once y el que sea el duodécimo.
Quien sacare cuchillo, o espada, o porra, o azcona o piedra, o fuste, o aluna arma vedada para herir, peche veinte maravedis, y si no tuviere donde los peche córtenle el puño, y si negare y no se lo pudieren firmar juren con doce.
Quien viniere en bando e hiriere, doble todas las calonnas. Si negare jure con veinticuatro.
Quien no fuere vecino de Molina y armas sacare de casa de vecino de Molina, o hiriere a vecino de Molina, si firmar se lo pudieren que de su casa salió peche el coto al señor de la casa.
CAPÍTULO VEINTITRÉS - DE LAS DESHONRAS QUE AL HOMBRE SEAN HECHAS EN SU CUERPO.
Todo hombre que desquilare a otro por fuerza peche cincuenta maravedis.
El que quemare a otro en al frente peche cien maravedis.
El que tajare las narices a otro peche doscientos maravedis.
El que rostros algunos tajare peche doscientos maravedis.
Quien las orejas a alguno tajare, por cada una oreja peche cien maravedis.
Quien el ojo, o el pie, o la mano de alguno tirare o le tirare o le quebrare, peche doscientos maravedis.
El que tajare o le tirare los testículos a alguno, peche doscientos maravedis.
Por el pulgar, cien maravedis.
Por cualquiera de los otro dedos, cien maravedis.
El que quebrare uno de los cuatro dientes principales peche cien mencales. Y por cualquiera de los otro dientes peche cincuenta maravedis.
Y por estos sobredichos miembros si firmar no lo pudieren, jure con doce, o haga liz en campo. Y esto sea en voluntad del querelloso. Y de estas y de todas las otras calonnas, recibida primeramente la séptima parte por el juez, hagan de ello cuatro partes, y de las cuatro partes la primera den al Conde. La segunda al querelloso. La tercera a los alcaldes. La cuarta al Concejo.
Todas las calonnas que acaecieren en Molina por mano del juez sean cogidas, y reciba además el juez la séptima parte.
CAPÍTULO VEINTICUATRO - DE LOS QUE MATAREN QUE PENA HAN.
Todo hombre que hombre matare, peche doscientos maravedis, y si negare los parientes del muerto que nombren los feridores y los matadores hasta en cinco, y párense en az de cinco, a uno e por uno non caya mas de aquel haya sus derecho. Y si a tuerto lo nombrare pierda su derecho y peche el homicidio. Esto sea en pesquisa de los alcaldes y del juez. Ahora, si inquirirlo no pudieran atiendan que venga el Conde, y el Conde haga la pesquisa.
Y si alguno de aquellos cinco la mano alzare y dijere yo le mate, los otros sálvense con doce vecinos derechos.
Si alguno de aquellos la mano alzare, los parientes del muerto tomen por homicida uno de aquellos cual ellos quisieren.Y este homicida que nombre once parientes del muerto, y juren estos con el vocero que aquel fue feridor y matador, y de aquellos que nombrare si uno o dos de aquellos parientes no quieren jurar. Jure el con doce vecinos que no tomó dineros ni otro por el y no caya por ello, mas ponga otro en su lugar, y si parientes no tuviere jure con doce vecinos. Y tales sean aquellos que si alguno de aquellos a aquellos difamaren que no es vecino derecho, hagan al vecino con su collación, según juzgaren los alcaldes, y si no lo pudieran hacer vecino derecho,aquel da los doce las calonnas.
Todo vecino de Molina que matare hombre y fuere preso, y no tuviere de donde pechar sus calonnas, préndale y métanle en el cepo hasta tres nueve días y después tírenle el pan y el vino, y desde adelante, si quiere muera si quiere viva.
Todo hombre que no fuere de Molina y a hombre de Molina matare o hiriere con armas, y fuere preso en villa o en aldeas, nadie le defienda ni aún en la iglesia, mas sea justiciado.
Si alguna bestia matare a hombre ni casa, ni molino, ni pozo, ni agua, ni pared, no haya homicidio ni pague calonna.
Ninguna bestia muda non aya omezylio nin calonna foras el can.
Quien can matare de cabaña que lobo mata, o quien matare can de casa, peche cuanto jurare el señor del can que vale, de veinte mencales ayuso. Por otro can peche cuanto jurare el señor del can de cinco mencales ayuso. Y si le defendieren jurare que por su cuerpo defender lo mató, no peche calonnia.
Todo hombre que por homicidio, o por hurto, o por alguna perdida del Concejo se tuviere que salvar por Concejo jure con doce vecinos. Por muerte de hombre de fuera de la villa juzguen los jurados y al que no pluguiere el juicio álcese al Conde, y póngales plazo y vengan ante el Conde.
El que ayudare a hombre que sea de fuera de la villa, que su omezylio. O omezida viniere a demandar peche sesenta sueldos. Si no fuere en su casa y negare jure otro con el.
Quien a prendar fuere a otra tierra, si por la ventura algún hombre matare de fuera de la villa, cuantos y presentes fueren en aquella muerte, todos pechen un omezylio.
Quien cogiere homicida en su casa, o a otro y demandaren fiadores de coto y no lo quisieren dar, y se saliese de la villa, peche cien maravedis.
Quien cogiere homicida en su casa peche cien maravedis y vaya al contrario del homicida con los alcaldes y con sus parientes con armas a buscar al homicida sin calonna y denles las casas a escudriñar, y si no se las quisieren dar pechen cien maravedis. Y si algún pariente o amigo de aquel defenderlas quisiere peche cien maravedis. Y por est firmen con dos alcaldes, o con el juez y el alcalde, o con un alcalde y con un pesquisidor.
Aquel que sobre fiadores de salvo matare peche cuatrocientos maravedis.
Quien hombre matare después que le hubiere saludado peche quinientos maravedis y salga por traidor y derribenle las casas a tierra.
Quien hiriere sobre fiadores de salvo con armas vedadas, lidie o jure con veinticuatro vecinos, y sea en voluntad del herido, y si vencido fuere peche cien maravedis.
Todo hombre que dijere en coto me feriste, o por hombre muerto, o por miembro perdido sea en voluntad del querelloso de lidiar, o jurar con veinticuatro.
Quien dijere con armas vedadas me feriste y en coto, si lo pudiere firmar peche cien maravedis, y si no lo pudiere firmar, jure con veinticuatro. Si dijere feristeme en coto, y no dijere con armas, si lo firmare peche cincuenta maravedis, si no jure con doce vecinos.
Quien a hija ajena fuerza hiciere, o la llevare sin grado de sus parientes peche ddoscientos maravedis, y salga por enemigo. Si negare jure con doce vecinos que no hizo aleve ninguna. Si fuere puta sabida así que cinco hombres digan verdad que así es, no haya calonna ninguna.
Quien a otro hiriere en mercado el día de jueves peche cien maravedis, y por esto firmen dos alcaldes, o el juez con un alcalde.
Quien pendrare en mercado peche sesenta sueldos. Y si dijere que por su cabeza le pendró hágale derecho y no peche calonna.
CAPÍTULO VEINTICINCO - DE LOS QUE LLEVAREN ARMAS EN EL COSO POR BOFARDAR.
Todo hombre que llevare armas en el coso, tenga el bofordo boto taiado. Y el que hiiriera a otro o vuelta hiciere a abiendas peche cien maravedis. Y si negaren y los alcaldes firmaren pechen calonna, y si los alcaldes no otorgaren. Juren con doce vecinos.
Quien fuere a serraia más de tres veces en el año pechen sesenta sueldos.
Todo hombre que seraia hiciere a los pastores en extremo o en la sierra peche sesenta suldos.
Todo hombre que con moza virgen casare dela en arras veinte maravedis y cuarenta mesuras de vino, y un puerco y siete carneros y cinco cahízes de trigo; a la mujer viuda diez maravedis.
Por llaga de cabeza donde huesos salieren, den al maestro veinte sueldos y treinta panes y cinco mesusras de vino, y un carnero, y por otra llaga cinco sueldos:por lanzada que pasare de una parte a otra, peche diez sueldos.
CAPÍTULO VEINTISEIS - DE LOS QUE TRAJERAN AVENDER PAN, VINO, PECES U OTRAS COSAS.
Todo hombre que llevare pan a vender sin mandamiento de Concejo a otra tierra o a otra provincia peche sesenta sueldos. Al que lo hallaren en el camino llevandolo prendalo sin calonna aunque sea vecino derechero.
Todo extraño puede traer pan sin calonna.
(El revendedor de peces)
Quien peces de rio comparare para revender o ganacia hacer, peche cinco suledos. Mas el que los tomare vendalos y no otro. Y el que los llevare fuera de la villa a vender peche sesenta sueldos.
(Prohibicion de biencadas y otras parancas de pesca)
El qu con barredera pescare y con yerba peces matare, peche sesenta sueldos.
Quien su sayal diere a guardar, el encardador de la lana que deude saliere al sennor del sayal, y si no lo hiciere peche sesenta sueldos. Quien con pesnes de fierro gardare, peche sesenta sueldos, o jure con cinco.
Todo hombre que mesura falseare peche cinco sueldos, aranzada de lana, o de lino sean iguales, asi que hayan doce libras, y si esto no tuviere peche cinco suledos.
Todo hombre que hierro comprare por revender, si no fuere ferrero para su obra peche sesenta sueldos.
(Los revendedores de casas y otras cosas)
Todo hombre que liebres o conejos o perdices o gallinas o revender comparare peche cinco sueldos.
Todo pellejero que pieles hiciere de conejos o de carneros o de liebres, y mantos, y los falseare peche sesenta sueldos.
Quien matare paloma ajena peche cinco sueldos si no fuese en su sembrado o en su huerto. Y que la mate con su mano o con su honda.
Quien hiciere tejas hágalas de aquella forma que es de Concejo y si no lo hiciere peche sesenta sueldos.
Quien hiciere tablas de soldada hagalas en forma de Concejo de seis palmos lo mas, si no, peche sesenta sueldos.
Quien almud falseare peche sesenta sueldos.
Quien suelas o abarcas o ferraduras canteare, peche cinco sueldos.
(Cantear erraduras o suelas)
Vinatera que vino podrido volviere o agua en el vino metiere, peche sesenta sueldos. O jure con cinco.
Recueros y vinateros vendan al coto del Concejo, y si no quisieren préndalos por ello.
Quien vino tuviere de cogida véndalo cuanto pudiere sin calonna.
Los tejedores de Molina tejan sayales cuarenta y cinco varas por un mencal.
Almargas treinta y cinco varas por un mencal. Cáñamo y estopa veintisiete varas por un mencal. El lino delgado veinte varas por un mencal.
CAPÍTULO VEINTISIETE - DE TRAER CUCHILLOS DE MEDIDA.
Todo hombre que trajere cuhillo en la villa de Molina o en las aldeas traigalo de un palmo de fierro o sea de punta roma.
Quien lo trajere de punta qguda, peche dos maravedis. Y si lo trajere en la calza peche cuatro maravedis. Y si no se quisiere dar a escudriñar eso mismo, peche cuatro maravedis. Y estos marvedis sean la mitad de los alcaldes y al otra mitad del querelloso.
CAPÍTULO VEINTIOCHO - DE LA PENA DE LOS PASTORES Y DE LOS GANADOS QUE CUANTO HAN DE PECHAR POR CALONNAS.
(Los pastores den a sus amos pellehas con su sennal)
Todos los pastores de Molina den a sus señores las pellejas con señal de fierro, y y el que no lo hicere peche sesenta sueldos.
Eso mismo el señor que recibiere pellejos sin señal de fierrro peche sesenta sueldos.
Todo daño de mies que fuere hecho hasta en Marzo diez ovejas pechen almud. Buey y puerco y cualquier otra besrtia peche quartiella.
De marzo arriba cinco ovejas pechen alnud. Y hasta en la fiesta de San Cebrian sean cogidas estas calonnas, y desde adelante no respondan.
Quien prado tuviere téngalo cerrado a fuero de Molina. Los vecinos de la villa con mojones. Los hombres de las aldeas de palo, seto, o de valladar, o de tapia. Y el que asi fuere cerrado sea vedado por todo el año. Y haya calonnia de trigo como dicho es.
Quien tuviere huerto o viña o prado o alguna heredad en la frontera del éxido de la villa o de la aldea y no los cerrare de tapia o de valladar, o de seto que haya cinco palmos de alto no haya calonnia.
Quien entrare en viña ajena. Si el vinatero firmare con un testigo peche por de noche veinte mencales, y por de día diez mencales. Si testigo no tuviere, jure con cinco por de noche y por de día con otro vecino.
Quien entrare en hguerto ajeno peche cinco sueldos.
Si entrare por pared o por vallador o abriere la puerta peche sesenata sueldos. Si no pudiere firmar jure con cinco.
Todo hombre que querella tuviere de otro aplácelo por cualquier querella sin callonna, y si fuere por nueve días peche o ponga y prenda, si no fuere por nueve dias dénle nueve días según Fuero manda..
Quien a tierra ajena fuere a prendar vaya con mandamiento de los alcaldes y de los jurados, y quien sin mandamientos de ellos prendare, peche sesenta sueldos.
A aquel que su ganado llevaren y fuere en pos de el y no le pudieren hallar si fallare prendas pendre. Y a tercer día venga al juez y de al fiador que tenga la pendra manifiesta.
(Que no puede hacer bestia sarnosa en la dehesa)
Ninguna bestia sarnosa pazca en la dehesa, y si poastando la hallaren peche sesenta sueldos.
(Ni pasar con yegua por ella)
Quien con su yegua por la dehesa pasare así que empezca a las otras bestias penche sesenta sueldos.
Quien mentira jurare, o falso testimoniare, peche doblado al querelloso, todo aquello por lo que juró. O testimonio y treinta mencales al muro. Y quien pesquisa tuviere délas antes que reciba las juras.
Todo hombre que hijo tuviere en su casa aunque no sea de mujer legítima, si alguna calonna hiciese y dijere su padre que no es su hijo, pesquisen los alcaldes o los pesquisidores que por su hijo lo tenían y el padre peche todas las calonnas.
Pasados nueve días de la fiesta de San Juan. Quien hallare ganado en su termino entre las mieses, tome cinco carneros de la grey y hasta en diez tome uno, y quien lo manparare dóblelos.
CAPÍTULO VEINTINUEVE - DE LOS TEJEDORES Y DE LOS PISONES DE CÓMO HAN DE TEJER Y PISARo.
Todo tejedor que tejiere picotes en Molina, téjalos del cuatro calcas y de sesenta linnelos y en cada linnelo haya doce hilos. El picot rayado haya ochenta linnelos. Trapo blanquet haya sesenta seis linnelos. Y todas estas piezas haya ventidos varas crudas, y cuando fuere adobado haya diez y nueve varas.
(Que los tejedores tomen la tela a peso devuélvanla así a peso).
Los tejedores tomen el hilado a peso y tórnenlo a peso
El pisador adobe con dos palmares y tome a dos picotes una libra de seuo y el busiello, y blanquet hayan las piezas sendas libras de seuo y haya en cada molino un acarreador.
CAPÍTULO TREINTA - DE LAS ACEQUIAS, COMO SE DEBEN PRENDAR Y EN QUE TÉRMINOS.
(Sobre los trigos y huertos y heredades y donde y como se ha de tomar el agua)
Dóivos en fuero que tomedes el agua para regar vuestras heredades de la otra parte del rio en el vadoque es de uso del molino de Migal Fortun. Eso debe venir por las heredades de reconciello hasta la foz de Corduent. Y en esta acequia pechen todos los herederos que tengan heredades deyuso de aquella acequia, cada uno según regare con ella. Y cuando vinieren a aquel lugar do hallaren piedra movida, todos los herederos pechen y comunamente, y en la presa eso mismo.
Y eso mismo los herederos de pare de San Lázaro tomen el agua en el molino del obispo que es deyuso del usanno y hagan presa comunamente hasta que pasen el barranco y en la labor y en el pecho según scripto es en la otra acéquia y mando que tomen el agua dobre el molino de Migal Fortun, y todos los que regaren con aquella agua pechen comunamente en labor y en argamasa y en piedra que sea movida cada uno según regare con ella.
Mando que cada una de estas acéquias partan el agua del rio según que tuviere heredad de regar, y aquel que alguna de estas tres acéquias, o presas rompiere, o el agua hurtare, peche diez maravedis, cinco a los alcaldes y cinco a mondar la acéquia. Si negare firme con dos vecinos derecheros y no sean rotados. Si firmarlo no pudiere que nombre a cuatro parientes y jure con dos. Si parientes no tuviere jure con dos vecinos.
Aquel heredero que no quisiere labrar, los otros herederos vendan su heredad, y metan el precio en la acéquia.
Quien llevare ovejas a beber a alguna de esta acéquias peche dos carneros. Si cabras o puercos u otro ganado, peche cinco sueldos.
Cada una de estas acéquis sean mondadas dos veces al año. Si mas fuer menester mas. Todas las acequias y los valladares hayan el fuero que han las acequias que dejamos expuesto.
AQUI SE ACABAN LOS FUEROS DE MOLINA QUE FUERON CONSUMADOS DE ESTOS SEÑORES QUE SE SIGUEN;LA CARTA DE LA CONFIRMACION ES ESTA QUE SE SIGUE:
Yo el Conde Almerich con mi mujer doña Ermesenda que esta carta mandamos hacer, y rubricamos, y confirmamos: Reinando D.Alfonso emperador en toda España, así sobre paganos como sobre cristianos, confirmo Don Sancho rey de Castilla, confirmo D.Fernando rey de León, confirmo D. Pedro, obispo de Sigüenza, confirmo. Y yo, D.Almerich, Conde de Molina, con mi mujer doña Eremsenda. Esta carta firmamos y firmar mandamos. Don Alfonso el Benigno emperador de España esta Robra confirmamos. Don Fernando , rey, confirmo.El Robramiento de est acta fue hecho. En Abrelia delante de D. Alfonso piadoso emperador, y de su hijo D. Sancho rey de Castilla. Once calendas de Mayo. Miercoles feria cuarta. Luna quinta. Quando D.pedro en Tolosa fino. Testigos son de esta Robra D. Garci Gomez, y Gutier Pérez de Reinosa, y Diego Fernandez, y Pero Cruziado, y Gutier Rodiz Mudarra, y D. Pardo, y Martín López de Estella, y Valdovin, señor de Almaria, y Guillen Aramon, sennescal; y Sancho de Benayas, y alguacil Julian, y Estéban Hullan de Atienza.
ESTOS SON LOS NOMBRES DE LOS TÉRMINOS DE MOLINA QUE SIGUEN, ES A SABER:
(Los términos de Molina y donde llegaban)
A Tahuenz. A Santa María de <almallaf. A Bestradiel. A Galliel. A Sisamon. A Yamua. A Zimballa. A Aubel. A La Laguna de Gallocanta. Al Poyo de Mouzit. A Penna Palomera. Al, puerto descorihuela. A Cansadon. A Damur. A Cabrihuel. A la laguna de Bernaldet. A Huélamo. A los Casares de Garci Ramirez. A los Almallones. Si algún rey o Conde o poderóso, u otro hombre alguno de este Fuero que aquí scrpto es quebrantar quisier, sea maldirto y escomulgado de parte de Dios, Todopoderoso, y de Santa María, con todos los santos, sorbalo la tierra así como hizo a Datan e Aviron, y no hayan parte con los cristianos. Si no con judas que a Jesucristo traicionó. Amen.
ESTAS SON LAS MEJORÍAS QUE HICIERON EL NOBLE ALTO SEÑOR DON ALFONSO. HIJO DEL REY DE CASTILLA, Y DOÑA BLANCA ALFONSO, SEÑORES DE MOLINA Y MESA.
Queremos y mandamos que todos los portiellos de Molina sean de los caballeros delas collaciones. Primeramente el alcalde y el juzgado. La caballería. La escribanía. La Jurería. Los quatro. Los robdas. El Juez haya las borras por fuero así como los caballeros de la sierra.
Y los jurados hayan por soldada cuatrocientos mencales y hagan las juntas.
Los quatro hayan por soldada en cada cuenta, todos cien marvedis.
Las robdas valen desde San juan hasta San Miguel. Y si algo perdiere que lo pechen, y haya por soldada trescientos mencales.
(Que no puede tener oficio en la collación el que lo tuviere si hubiere otra que tengan calidad)
Los seysmeros hayan por soldada en cada cuenta uno diez maravedis. Los caballeros el que portiello tuviere no haya portiello hasta en tres años. Si en la collación hubiere otro caballeros.
El señor de Molina haya por fuero cada año en la cuenta del agosto mil maravedis y cien cahízes de trigo. Y cien cahízes de cebada.Y el juez coja este pan, con el almud de fieroo, y delo al señor, con almud derecho de Concejo.
La mujer que fuere forzada reciba en esto liz. O doce el rencuroso mas quisiere. Los veladores de las torres velen desde San Miguel hasta Pascua Florida, y los otros velen desde Pascua Florida hasta San Miguel y hayan por soldada cada vela cada uno venyt e cinco mencales.
(Elque pidiere daño sea hasta Navidad y no la pidiera otro antes.)
El que demandare heredad si vencido fuere, peche sesenta sueldos. Y el que demandare daño demande hasta en Navidad y no demande desde adelante por el año pasado.
Las puertas de la villa cerrar cada una en el año haya diez mencales.
Mayordomo que fuere no haya portiello hasta tres años. En todos los portiellos no echen suerte ninguno si no fuere casado y tuviere caballo de veinte maravedis.
Las robdas curien todo el año la defensa y las carreras.
(Que todos los que tuvieran caballo o fuern casados por otro oficio que tengan puedan entrar en suertes en al Mayordomía)
Todos caballeros cuantos tuvieren caballos de veinte maravedis y fueren casados por otro portiello que hay no pierdan suerte ni juzgado.
(Los que salieren de oficio si no hubiere otros caballeros que tengan casa y calidades tengan los oficios)
Los aportellados que salieren si otros caballeros no hubiere que tengan cumplimiento hayan los portiellos.
El caballero que no tuviere casa poblada con su mujer en la villa desde San Miguel hasta San Juan no haya parte en los portiellos.
El caballero que se le muriere el caballo, o le vendiere, hasta tres meses compre otro, y si no lo hiciere no haya portiello.
ESTO QUE SE SIGUE MEJORARON DON ALFONSO;HIJO DEL REY. Y DOÑA BLANCA ALFONSO,SEÑORES DE MOLINA.
En la era de mil trescientos y diez años, viernes, cuatro días de Marzo. Yo don Alfonso hijo del rey, y Yo doña Blanca Alfonso, Señores de Molina y Mesa, por merced que nos pidieron el Concejo de Molina. De villa y aldeas que aquesto que han escrito en este Fuero que ninguno de la villa no pueda ser alcayat ni merino ni arcediano, ni dean, que lo tirasemos ende y que lo pudieran ser y haber. Nos por les ha
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shiryu
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« Respuesta #5 : Diciembre 30, 2005, 15:25:45 »


podriamos buscar todos los k pudieramos y recogerlos de algun modo
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adrid es CASTILLA!!!
Alcorcón, cuna de alfareros;
Alcorcón, pueblo de CASTILLA,
Alcorcón, lugar acogedor.
Eres para mi, cual árbol de raíces profundas
así Alcorcón nuestro pueblo creció,
acogiendo en su dulce penumbra
a todo aquel que cobijo pidió
delia tejedor
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« Respuesta #6 : Marzo 13, 2006, 14:28:53 »


El BOE tiene publicado un libro sobre los Fueros de Castilla buenisimo y carísimo.
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delia tejedor
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« Respuesta #7 : Marzo 20, 2006, 22:06:48 »


El de Sepúlveda, no lo puedo escanear pero merecería la pena, seguro que algun veterano lo pueda bajar de la red.

A midi, esa relación de fueros, son el signo mayor y mejor de la libertad de una comunidad de pueblos, El libre Albedrio no era otra cosa que cada pueblo  se regiria por sus propios fueros, multiples y  acordes con la voluntad de  cada una de las comunidades.

En estos fueros de "primera mano" que no son tan amplios como los  de Sepulveda por ejemplo, el rey otorgaba lo que ya era ley, por tanto era el pueblo el que decidia..

Hoy entre leyes marco y leyes base, el Estado central decide lo que quiere dar, aunque los pueblos clamen por sus derechos y libertades.

Quiero dejar clara una cosa, defiendo a ultranza los derechos multiples y diferentes de las Españas, pero ¿por qué los pueblos que hoy claman por sus derechos históricos, no se acordaron de Castilla cuando fue despojada de los suyos?.

¿Por qué se acusa a Castilla de los males provocados por un  gobierno central en el que los gobernantes en la mayor parte de las ocasiones eran perifericos?.

Fueros para Castilla ya es dificil, precisamente por su variedad, pero libertad para que los castellanos decidamos quienes, como y donde estamos, es irrenunciable. Madrid es un claro ejemplo de lucha en la que no podemos  ceder.
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