¿Podrías aclarar a qué te refieres cuándo utilizas el término "jurisdicción"? En la terminología propia del Derecho tiene varias acepciones.
Por jurisdicción entiendo la institución a la que pertenecían las aldeas en la Edad Media. Es decir, qué instituciones había en Castilla en el medievo.
Por partes:
Las Merindades, al norte del Duero, donde (independientemente de que los municipios y sus alfoces pertenecieran a un señor o no) había un merino nombrado por el Rey, con numerosas competencias como la justicia, el ejercito o el cobro de impuestos. Las Merindades constituían un órgano administrativo intermedio entre el poder real y el poder local de las villas y señoríos. Sus concejos se regían por el derecho consuetudinario, independientemente de que fueran de realengo (pagaran al Rey) o de señorío (pagaran a un señor). La justicia del merino estaba por encima del señor.
Todas las merindades que surgieron se denominaron “merindades menores”, ya que estaban englobadas en otra entidad política mayor que las agrupaba: la Merindad Mayor de Castilla, con el Merino Mayor al frente, nombrado también por el Rey.
Las Comunidades de Villa y Tierra estaban formadas por la Villa, que tenía jurisdicción sobre un territorio formado por varias aldeas (la Tierra). La cabeza de la Comunidad era la Villa, cuyo concejo era democráticamente elegido por los vecinos, y sólo respondían ante el Rey, que tenía funcionarios en la Villa encargados de velar por los intereses de la Corona. Aún así, el concejo ejercía todas las competencias legislativas, judiciales, económicas y militares. Las Comunidades poseían ejércitos propios, siendo el Rey de Castilla el jefe supremo de los ejércitos castellanos. Los recursos naturales (bosques, pastos, montes y aguas) eran propiedad del concejo. Junto a esta propiedad comunal de los recursos naturales coexiste la propiedad privada de las casas, tierras de labor y huertas. Hombres libres, gobierno autónomo, pequeñas labranzas campesinas y aprovechamiento colectivo de extensas propiedades comunales.
Las Órdenes Militares: su presencia en zonas de La Mancha y Extremadura vino a marcar la característica principal de la repoblación, en grandes extensiones en las que cada Orden, a través de sus encomiendas, ejercía un papel político y económico similar al del señorío feudal. En el Reino de Castilla tuvieron posesiones las órdenes de Santiago (Mancha central), Calatrava (Mancha occidental) y Alcántara (Extremadura).
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Aclaraciones: En primer lugar, para esta consideración hay que hacer una distinción legal: ¿Qué es una Comunidad de Villa y Tierra y qué no? A todos los efectos, es una villa a la que se le asigna un fuero de repoblación basado en el derecho consuetudinario (fueros de albedrío) con concejo propio y un alfoz de aldeas a su cargo. Comunidades que por tanto, y es la posición que yo mantengo, son tanto Soria como Alcaraz, tanto Madrid como Alarcón, tanto Sepúlveda como Ciudad Real. No encuentro diferencia alguna legal entre Ciudad Real, de realengo con Fuero de Cuenca, y la propia Cuenca. La Ley era exactamente la misma para ambas.
Allí donde no rige el derecho consuetudinario sino el visigótico se trata de concejos que hay que tratar a parte porque las leyes eran diferentes.
Las Comunidades podían ser de tres tipos: de realengo (únicamente sujetas a la autoridad del Rey), de abadengo (bajo la autoridad del Arzobispo de Toledo) o de señorío (bajo la autoridad de un señor u Orden Militar).
Sin embargo, quien ejerza la titularidad de la Comunidad no implica que esta deje de serlo, si como decimos, constituye una villa con un concejo regido por fuero y un alfoz de aldeas a su cargo. Ejemplos tenemos de los tres tipos: comunidades de realengo como Pedraza, de abadengo como Uceda, de señorío particular como Molina, o de señorío de las Órdenes Militares como Zorita.
En definitiva, lo importante no es a quien paguen sus impuestos (orden militar, arzobispo o Corona), sino que se rijan por un derecho local de raíz consuetudinaria. Ese ha sido mi criterio para señalarlas de un color en el primer mapa.
Respecto a La Mancha, hay que decir que en general todos los territorios de la Orden de Santiago se repoblaron a Fuero de Cuenca (derecho consuetudinario), mientras que La Mancha occidental se repobló a Fuero de Toledo (derecho visigótico). Por tanto, he incluido todas las posesiones de las Órdenes en color verde, ya que hubo de todo, como en botica.
Espero haber resuelto tu duda...


