Hola Leka, primero que nada, a ver si te dejan leer mi respuesta porque en el caso del mensaje anterior que posteé, ha sido eliminado sin más explicaciones. Y de manera totalmente arbitraria, añado. Pero ya me quejaré del tema en la sección que corresponda.
Respecto a tus preguntas, planteas los límites de la libertad de expresión respecto a dos cuestiones:
- Delitos contra el honor
- Propiedad intelectual
Respecto a la
propiedad intelectual, el derecho de cita viene regulado en el artículo 32 de la Ley de de la Propiedad Intelectual:
Artículo 32 Cita e ilustración de la enseñanza
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
O sea, que para que una cita no se consiere ilícita, tiene que cumplir estos requisitos:
-Se debe indicar la fuente y el autor de la misma
-El propósito de su uso es para fines docentes o de investigación
-La obra citada debe haber sido divulgada
-Su uso ha de ser justificado en el contexto de la obra
Y aquí ya entramos en el terreno interpretativo: ¿un blog se puede considerar una obra? ¿El sujeto que reproduce tiene que ser necesariamente docete o investigador titulado o no es necesario? ¿se puede considerar como actividad docente o de investigación las publicaciones que a título particular realiza una persona desde internet?
El artículo en el apartado segundo explica que los profesores de la enseñanza reglada no necesitan permiso de los autores para citar... Pero, a mí me surge una duda: ¿han de ser docentes también las personas a las que se refiere el párrafo uno?
Yo entiendo que el primer párrafo se refiere a cualquier persona física o jurídica, puesto que si no fuera así, el legislador se habría molestado en incluir una especificación concreta sobre las personas que pueden citar, como hace en el segundo párrafo en lo referente a la reproducción de obras cortas. De modo que creo que el primer párrafo se refiere a al generalidad de personas y no solo a lso docentes.
Por resumir, en mi opinión: un blog es una obra como lo puede ser un artículo de prensa, así que mientras esté dedicado a la "docencia o investigación" entendido en sentido amplio, la cita que se inserte está dentro del contexto de la obra y se haga una referencia al autor de la misma, no habría problemas. Además, no considero necesario que la persona que lo escribe tenga que ser docente o investigador titulado.
Respecto a los
delitos contra el honor, el Código Penal hace referencia a dos:
-Calumnias
-Injurias
El delito de
calumnias está regulado así:
Artículo 205
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
En resumen: el delito de calumnias consiste en atribuir a alguien la realización de un hecho delictivo. Ahora bien, si el que acusa a alguien de tal cosa puede probarlo, no comete este tipo penal, pues no estaría calumniando a nadie, sino diciendo la verdad sobre unos hechos. Pero eso hay que probarlo porque "todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario", el que acusa tiene la carga de la prueba, tiene por tanto, la obligación de probar que esa persona a la que atribuye un hecho delictivo es culplable.
Ahora bien, cuando alquien está imputado (encausado) es porque un juez considera que existen indicios racionales de que ha podido cometer un delito, pero al no haber aún una sentencia condenatoria, el imputado sigue siendo inocente. No obstante, en estos casos, al existir judicialmente estos indicios delictivos, lo que se hace es atribuir
presuntamente la autoria del delito al imputado. Pero, si no existira un proceso abierto contra alguien, no podríamos atribuir ni si quiera presuntamente, la realización de un hecho delictivo a una persona. A no ser que de nuevo, el que acusa pueda probarlo.
Ej: Los de la Gürtel son unos presuntos chorizos. Esto es legal, porque hay un proceso abierto. Si no lo hubiera, el simple hecho de decir esta frase, podría traerme problemas. El "presuntos" podrá desaparecer cuando un juez los condene por sentencia.
Respecto al delito de
injurias, está regulado así:
Artículo 208
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
En resumen, las injurias son los insutos y los cotilleos. No se puede insultar a nadie ni tampoco atribuirle falsamente la realización de un hecho que, aún no siendo delito, la sociedad lo considera moralmente reprobable. Un ejemplo de esto último: no se puede ir diciendo por ahí que alguien engaña a su pareja con otro alguien si es falso. Si se puede probar no hay problema pero hay que probarlo, de lo contrario son injurias.
Y los insultos son en todo caso injurias, se puedan probar o no. Me explico: llamar a alguien "retrasado, tonto, subnormal..." no se puede hacer, aunque efectivamente la persona a la que te dirijes sea un poquito corta o corto, simplemente no está permitido.
Respecto al insulto no individualizado, es decir, a colectivos. Pues a título particular es difícil que prospere una demanda por alguien que se haya sentido ofendido. Pero es relativamente fácil que, una asociación que en sus estatutos fundacionales tenga como objetivo la defensa del colectivo sobre el que tú has vertido injurias, se querelle contra tí y prospere la querella.
Ejemplo: Los marcianos de pelo verde son seres amorales y degenerados que tienen por bandera la pedofila. Ahora llega la asociación en defensa de los marcianso de pelo verde (ADMPV) y me demanda. Y seguramente me toque apechugar.
Por concluir, los delitos contra el honor (injurias y calumnias) son delitos privados, esto es, que únicamente puede demandar el sujeto pasivo que lo sufre o su representante si el sujeto es menor o incapaz. No se pueden perseguir de oficio, así que ni un fiscal ni un miembro de las FSE puede instar un jucio contra tí, solamente lo puede hacer el ofendido o la ofendida. En esto se diferencia de los demás delitos.
Además, generalmente, antes de acudir a jucio por tales delitos contra el honor, ambas partes tienen que reunirse obligatoriamente para intenetar un acto de conciliación, que suele consistir en intentar un acuerdo económico y zanjar el asunto ahí. Si no prospera el acuerdo, se lleva ante el juez el acto fallido de conciliación y comienza el juicio por vía penal.
A tener muy en cuenta: los delitos contra el honor prescriben en un año.