Esto no es correcto. La unificación de CC.AA. está taxativamente prohibida en la Constitución (prohibición de federación de CC.AA.); sólo se recoge en una Disposición Transitoria la posible federación de Navarra y PaÃs Vasco.
Hoy dÃa, la unificación de Castilla está fuera de la Constitución... Sólo cabe acuerdos en prestación de servicios entre Comunidades, pero nunca pensar en una unificación administrativa.Sà es correcto, Pedriza. Torremangana tiene razón. Existen dos procedimientos de iniciativa autonómica contenidos en sendos artÃculos de la CE, El 143 y el 151.
Procedimiento de vÃa "lenta",ArtÃculo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomÃa reconocido en el artÃculo 2 de la Constitución, las provincias limÃtrofes con caracterÃsticas históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este TÃtulo y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayorÃa del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Procedimiento de "vÃa rápida",ArtÃculo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artÃculo 148,
(asumir de competencias estatales mediante un Estatuto de AutonomÃa aprobado por la vÃa del 143), cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artÃculo 143. 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayorÃa del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayorÃa absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomÃa, mediante el acuerdo de la mayorÃa absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayorÃa de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayorÃa de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artÃculo.
Uno de estos dos procedimientos podrÃa ser emprendido por los representantes de los partidos de cada una de las provincias que se consideran castellanas (de las diputaciones), y en caso de ser exitoso dicho procedimiento, se obtendrÃa lo que los castellanistas llamamos "unidad de Castilla".
La prohibición del artÃculo 145 de federación de dos o más comunidades autónomas no tiene que ver en esto, es cosa distinta; la federación en absoluto significarÃa la fusión de dos o más comunidades autónomas.
El procedimiento de fusión de dos o más CCAA. no está contemplado en la Constitución. Pienso que jurÃdica y polÃticamente además serÃa una chapuza.
No hay voluntad de los representantes polÃticos, (en este caso, Ciudadanos, para demostrar su voluntad, deberÃa llevar la reunificación en su programa) pero tampoco de la población castellana que es la que los elige.